Las multas de la ORA en la calle
Por el título de este artículo podría pensarse que vamos a comentar una nueva sanción por encontrar documentación privada o confidencial en la vía pública, sin embargo no es el caso.
Con este artículo pretendo poner de relieve un hecho que hasta ahora parece haber pasado desapercibido por las autoridades de Protección de Datos nacionales y por las propias Administraciones locales.
La inspiración para escribir este artículo me vino al encontrarme en la calle una multa (boletín de denuncia) de un vehículo por estacionar en una zona reservada a residentes con distintivo (zona naranja en Murcia), pero naturalmente es también aplicable a las multas de la zona azul o zona verde.
Como todos sabemos, existen algunas zonas en las calles donde para poder estacionar el vehículo debemos sacar un ticket (previo pago de su importe) el cual nos permite dejar el coche allí por un tiempo limitado. De no hacerlo, o de sobrepasar el tiempo establecido en el ticket, nos arriesgamos a que nos imponga la correspondiente multa.
Ahora bien, bajo mi punto de vista, existe un problema de protección de datos en relación a la forma que tienen, en un primer momento, de comunicarnos estas multas: dejando un papelito en el limpia parabrisas del vehículo. ¿Por qué entiendo que estamos ante una infracción de la normativa de protección de datos? ¿Acaso en ese papel hay algún dato personal? ¿Qué artículo podría estar vulnerándose de la Ley Orgánica de Protección de Datos?.
Para empezar y ubicar exactamente el tema, adjunto imagen de la multa que me encontré.
En primer lugar debemos analizar la información que contiene este papel:
- 1- Fecha completa: día, mes, año y hora, minuto.
- 2- El número de boletín, que al no estar seguro qué significa lo he tachado también por seguridad.
- 3- Datos del vehículo: matrícula, marca, modelo y color.
- 4- Lugar donde se ha cometido la infracción, en este caso, en la Calle Antonio Puig nº 2 de Murcia.
- 5- Hechos de la sanción: “Estacionar en lugar limitado y controlado por O.R.A. careciendo de distintivo especial de residente.
- 6- Artículo correspondiente: 31.
- 7- Importe de la multa: 30 euros.
- 8- Identificación del controlador: número ID del controlador.
- 9- Firma del controlador.
De los datos aportados es evidente que es el referido a la matrícula el que va a provocar, como veremos, que este trozo de papel deba estar sometido a la Ley Orgánica de Protección de Datos.
La Ley Orgánica de Protección de Datos es aplicable a todo tratamiento de datos personales, por tanto, procede preguntarse si la matrícula de un coche es un dato de carácter personal. Esta cuestión ya está resulta desde hace algún tiempo tal y como pudo enseñarnos Jorge Campanillas. Por tanto, la matrícula, sí es un dato de carácter personal.
Ahora que tenemos claro que nos encontramos ante un tratamiento de datos personales, vamos a ver si éste se ajusta a lo dispuesto en la normativa de protección de datos:
En primer lugar debemos estar a lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPD, que consagra el principio de información y viene a decirnos que en el momento de recabar nuestros datos personales es obligatorio facilitar e informar al interesado o afectado ciertos extremos, a saber:
- a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Esto es aplicable no sólo a las multas de la ORA sino a cualquier tipo de multa: es necesario que nos informen de estos puntos y no hacerlo supone infringir este artículo 5.1. Gracias a Ramón Arnau descubro la Resolución 00181/2008 donde se declara la infracción de este artículo 5 a un Ayuntamiento porque en los formularios de denuncia de la Policía Local (multas de tráfico) no se incluye la correspondiente cláusula legal con los requisitos del artículo 5.
Por tanto, si el objetivo de colocar el papel con la multa en los limpias del coche es informar al infractor que va a ser sancionado, entonces deberían incluir una cláusula legal (por ejemplo en el dorso) donde se le facilite esta información del artículo 5.1. Algo que no ocurre, al menos, con las multas de la ORA en Murcia.
En segundo lugar tenemos el artículo 10 LOPD, que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
Este precepto ha sido utilizado en numerosas ocasiones para sancionar a empresas y Administración por dejar tirados en la calle curricula, facturas, expedientes judiciales, recetas médicas, etc. Por su parte, el artículo 44.3.g LOPD establece que será infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.”
No cabe duda que estamos ante un tratamiento de datos personales (el papel con la multa), y que además contiene información relativa a la comisión de una infracción administrativa, por lo que el Ayuntamiento y cualquiera que intervenga en el tratamiento de estos datos tiene un deber de guardar secreto, deber éste que se ve vulnerado por el hecho de dejar en la calle y accesible por cualquiera, información de carácter personal asociada a la comisión de una infracción administrativa.
Además, el papel con la multa nos ofrece más información: nos está diciendo que determinado vehículo se encontraba estacionado en una calle concreta, en un día concreto, a una hora concreta, lo cual es también a tener en cuenta para los más paranoicos.
En conclusión, bajo mi punto de vista, los Ayuntamientos que estén utilizando este sistema de dejar en el limpia parabrisas las multas están infringiendo, al menos, el artículo 10 LOPD, y al tratarse datos de nivel medio (comisión de infracciones) estamos ante la infracción grave descrita en el 44.3.g LOPD. Recordemos también que la vía correcta de comunicación de esta sanción es mediante carta certificada al domicilio del titular del vehículo, que por otra parte es como se está realizando actualmente, por lo que, tampoco encuentro demasiado sentido que te pongan el papel en el coche (a no ser que sea porque puede caber la anulación de la multa si se cumplen ciertos requisitos, aunque en el caso de las multas por estacionar en zona naranja no cabe anulación).





Hola Samuel,
En el tema de las ORA siempre hay broncas y casos curiosos (no resulta extraño observar como hay reclamaciones que se ganan porque la administración sigue erre con erre con la presunción de la validez de un pobrecito contra lo que dice la persona de que no estaba allí, p.ej.), así que esto no es más que otro factor a añadir.
Por otro lado, habrá que ver cómo se manipula exactamente el fichero que utilizan para después pasarlo a la Administración, que miedo me da imaginármelo (aunque de todo habrá dependiendo de la empresa imagino).
Un saludo
Francamente buena tu reflexión, pero bajo mi punto de vista, con el tema de la ORA, te ha faltado un tema: Las multas de ese tipo no las pone el Ayuntamiento sino una empresa contratada a tal efecto y que luego pasa los datos al Ayuntamiento.
Por lo tanto, no es, realmente el Ayuntamiento quien pone la multa, aunque ésta lo haga en su nombre.
Un saludo.
Samuel,
En este caso has de mirar algo más allá aunque no te falte parte de razón.
Me temo que tienes que tener en cuenta la legislación administrativa aplicable al caso:
Art. 39.b.2 Real Decreto Legislativo 339/1990
art. 94.2.b Real Decreto 13/1999
Ordenanza del Servicio de Regulación y Control de Estacionamiento en determinadas en diversas vías públicas de la ciudad de Murcia
Y, sobre todo, el primer párrafo del artículo 77 Real Decreto Legislativo 339/1990.
Y siempre sin perder de vista la Ley 30/1992
No he podido acceder al texto de la resolución que citas en la web de la AEPD, ¿podrías subirla al blog?
Como verás, cuando el conductor esté presente estas sanciones han de ser comunicadas en el acto. Si no se hiciera así, la sanción puede ser declarada nula. En estos casos el agente o casi mejor la misma denuncia (acreditación del cumplimiento) deberían informar de lo exigido por el artículo 5 LOPD.
Si la persona está ausente entonces sí que es cierto que la sanción ha de ser notificada posteriormente.
No obstante, dejar la denuncia en el limpiaparabrisas pueda ayudar como prueba, con independencia de la notificación posterior. Nada impide que, adicionalmente a la notificación posterior se pueda hacer así, si bien es cierto que la denuncia deberá contener la información exigida en el artículo 5 LOPD y guardar el debido secreto conforme al art. 10 LOPD, pero me temo que aunque se incluyeran en un sobre nada impide que cualquiera la pueda coger y abrir al haberla dejado en lugar accesible para cualquiera, lo cual permite considerar que se ha vulnerado el deber de secreto.
La cuestión es que, si se deja la denuncia en el limipiaparabrisas y existe una vulneración del deber de secreto, entonces se ha vulnerado un derecho fundamental y por tanto la prueba sería nula. Otra cosa es que, conocida la realidad del hecho, ello se tome como indicio y que se sume a la presunción iuris tantum de veracidad de la denuncia, siempre y cuando las formalidades de ésta hayan sido respetadas. Esta presunción la tienes recogida en el artículo 77 Real Decreto Legislativo 1332/1990
Otra cosa será que dejando la denuncia en el limpiaparabrisas se pone en manos del conductor la posibilidad de pagar prontamente, accediendo así a una reducción del importe de la sanción.
No estando presente el conductor tengo mis dudas sobre si entonces debiera de ser considerado que los datos no han sido recabados del interesado, contando entonces el Ayuntamiento con 3 meses para informar. Plazo que coincide exactamente con el plazo de prescripción de las infracciones leves (ver el artículo 39.2.b en relación con los artículos 65.3 y 4 y 81.1 Real Decreto Legislativo 1332/1990, por lo que en la misma notificación de la denuncia podría darse satisfacción a ambos requisitos formales. Por esto básicamente me interesa leer la Resolución que citas. Quisiera comprobar las referencias hechas a estas normas y si aclara que la recogida de datos para cumplimentar la denuncia se consideran no recogidos del interesado.
Gracias por el post.
Salu2
Hola deincognito. Gracias por tu fundado comentario, en efecto he tenido en consideración algunos de esos preceptos que indicas, pero tampoco tenía intención de profundizar tanto :). En cualquier caso, aun atendiendo a todo lo que mencionas, sigo estimando una vulneración del artículo 10 LOPD.
La resolución que hago referencia la puedes descargar desde aquí
Hola Carlos. Aunque no sea un funcionario del Ayuntamiento el que pone físicamente el papel en el coche, es el Ayuntamiento el Responsable del Fichero y no la empresa subcontratada para controlar los estacionamientos.
Interesante post.
Aun cuando estoy de acuerdo que la matrícula es un dato de carácter personal y que por tanto el Ayuntamiento vulnera el artº 10 de la LOPD, hemos de desligar esto del procedimiento sancionador que se sigue para imponer la multa de aparcamiento.
Recuerdo una sentencia que invalidaba el procedimiento, al ser una empresa privada contratada por el Ayuntamiento, quien se encargaba de las notificaciones.
Si cabe, para impugnar la sanción, la vulneración del artº 10 podría ser otro de los argumentos de defensa.
A Samuel:
Desde mi punto de vista, el responsable del fichero seria la empresa subcontrada, ya que es ella la que recaba la informacion y cede los datos al Ayto.
Hola dragon de agua. Te sugiero leas la definición de “responsable del fichero” que hace la ley, verás que lo que comentas no encaja; el responsable del fichero NO es quien recaba los datos y los cede, sino quien decide el contenido, finalidad y usos de los datos. En este caso, es que es una propia Ordenanza municipal la que permite al Ayuntamiento (al Ayuntamiento insisto) realizar estas gestiones.
Será por tanto el Ayuntamiento quien decidirá posteriormente (si quiere) contratar a una empresa para que verifique el cumplimiento de la Ordenanza, pero desde luego es el Ayuntamiento quien decide, es más, es el Ayuntamiento quien sanciona y no la empresa…
Si entendemos que es la empresa la responsable del fichero entonces estamos facultando a una entidad privada a imponer sanciones a los ciudadanos… no se sostiene.