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La prescripción en los procedimientos sancionadores en materia de protección de datos
Posted By Samuel Parra On Domingo, 12 diciembre 2010 @ 22:04 In Opinión | 17 Comments
La institución de la prescripción de infracciones y su forma de interrumpirse en el procedimiento administrativo sancionador está ocasionando situaciones de impunidad en muchos expedientes tramitados ante la Agencia Española de Protección de Datos. Aunque el afectado denuncie al día siguiente de cometerse la infracción, ésta podría prescribir igualmente.
Dada la actual configuración del régimen de la prescripción dentro del procedimiento administrativo sancionador junto a los plazos previstos para la prescripción de las infracciones en materia de protección de datos, se da la circunstancia de que aunque el afectado denuncie al día siguiente de haberse cometido una infracción leve, ésta podría igualmente prescribir si la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dejara transcurrir los plazos legalmente establecidos.
Esto tiene dos consecuencias muy negativas:
Voy a intentar explicar el problema desde su inicio, pero para ello debo resumir brevemente el desarrollo de un procedimiento sancionador en materia de protección de datos (que viene a ser prácticamente igual al régimen establecido para el procedimiento sancionador general).
El instrumento legal que regula el procedimiento sancionador es el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora [1], aunque éste sólo es de aplicación si cada procedimiento sancionador no dispone de su propia regulación; por ejemplo, en materia de protección de datos desde el año 2007 tiene la suya propia prevista en el Real Decreto 1720/2007 [2], de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RDLOPD).
Veamos primero el procedimiento sancionador general, el establecido por el Real Decreto 1398/1993:
A partir de aquí el procedimiento continúa, pudiendo llegar a imponerse una sanción o archivando el asunto según el caso; pero para lo que ahora interesa, con que entendamos esta primera parte del procedimiento es suficiente.
El procedimiento sancionador regulado en el RDLOPD es sustancialmente idéntico al general, PERO con una pequeña matización: mientras que en el regulado por el Real Decreto 1398/1993 no se dice nada respecto a la duración de las actuaciones previas, en el RDLOPD sí que se impone una plazo máximo de un año. Es decir, que esas actuaciones previas (esto es, ANTES de que se inicie el procedimiento) podrán tener una duración máxima de un año. En otras palabras, la AEPD tiene la opción de quedarse en esa fase del procedimiento (actuaciones previas) durante todo un año.
Bien, ahora veamos el plazo de prescripción de las infracciones en materia de protección de datos:
¿Dónde está el problema?
El problema está en la institución de la prescripción [3] en el Procedimiento Administrativo Sancionador, y en concreto en determinar en qué momento se considerada interrumpida dicha prescripción.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, la prescripción NO se interrumpe por el mero hecho de poner en conocimiento de la Administración competente (en este caso la AEPD) los hechos constitutivos de infracción, sino que se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionador (recordad, la fase 3º de las antes expuestas), esto es, una vez haya transcurrido ese periodo de “actuaciones previas”.
Así lo establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), en su artículo 132.2 que expresa:
“El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador…”.
En idéntico sentido está redactado el artículo 47.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Es decir, en la práctica, el plazo de prescripción de las infracciones leves (las que no sean continuadas) coincide con el plazo previsto para las actuaciones previas, lo que se traduce en que queda al arbitrio de la AEPD perseguir o no esas infracciones porque siempre podría dejar pasar el plazo de un año realizando esas actuaciones previas para luego resolver indicando que la infracción ya ha prescrito, aunque en el momento de denunciar los hechos todavía quedasen 364 díaspara que la infracción prescribiera.
Y como es lógico, esto se traduce también en recortar, de facto, un año el plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves.
Esto que puede parecer pura teoría se está viendo cada vez más en los procedimientos de la AEPD, aquí van algunos ejemplos para demostrar lo curioso del asunto:
Estos no son casos aislados, algunas infracciones sí habrán prescrito adecuadamente, pero en otros muchos casos se aprecia una clara inactividad por parte de la AEPD en intentar que no prescriban, fruto seguramente de la saturación de trabajo que soportan.
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[1] Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1398-1993.html
[2] Real Decreto 1720/2007: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1720-2007.html
[3] prescripción: http://es.wikipedia.org/wiki/Prescripci%C3%B3n_(Derecho)
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