La silueta como dato personal

6000 euros de indemnización por publicar la fotografía de una chica mientras paseaba con su perro en una playa nudista.

Sólo era apreciable la silueta, ya que el rostro no era visible.


La Ley Orgánica de Protección de Datos define como dato personal: «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.», definición que se amplia en Real Decreto 1720/2007 al afirmar que dato personal es: «cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables«

El denominador común en ambas definiciones, y sobre lo que voy a centrarme, es el matiz de «identificable«. Con la redacción actual, casi cualquier cosa relativa a una persona física puede llegar a ser considerado un «dato personal» si es posible identificar a alguien con esa información.

En este caso veremos como la silueta de una persona puede llegar a arrojar suficiente información personal como para identificar a alguien en concreto.

Como de costumbre hagamos primero un resumen de los hechos para situarnos, haciendo una precisión inicial: el caso que vamos a comentar, y cuyo fallo se publicó en 2004, NO hace referencia alguna a la protección de datos personales; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2004 trae causa de una demanda por vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Sin embargo, vamos a conectar la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen con la Ley Orgánica de Protección de Datos para terminar afirmando que la silueta de una persona es un dato de carácter personal.

Vayamos al asunto: en 1998 apareció en la portada del periódico La Voz de Almería una fotografía, de gran tamaño, en la que se apreciaba la imagen de una chica, paseando con su perro.
La imagen fue captada en una playa nudista (en Vera), por lo que la muchacha iba desnuda. Naturalmente, ni se le informó que estaba siendo fotografiada ni tampoco se le solicitó consentimiento para publicar posteriormente su imagen en la portada de un periódico.

No obstante, el fotógrafo tuvo la cortesía de hacer la foto de forma que no se apreciara el rostro y sólo el contorno o silueta de la chica aparecía nítidamente visible.

Sin embargo, la chica se reconoció en la portada del periódico e inició una demanda por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

En primera instancia ganó el pleito, y se acordó una indemnización de 6000 euros, que tendrían que hacer frente solidariamente tanto el fotógrafo como el periódico.

Los condenados recurrieron a la Audiencia Provincial de Almería. En esta instancia, la sala revocó la sentencia del juez de primera instancia, absolviendo a los demandados.
La Audiencia Provincial entendió que la cuestión litigiosa había de pasar necesariamente por el hecho determinante, a los efectos resolutorios, de si consta acreditado que la «imagen» en cuestión identifica o no a la demandante ya que, caso negativo, huelga toda consideración sobre pretendido derecho de imagen o intimidad.

En este sentido, afirmaba que «como se observa en la referida fotografía, el «rostro» de la persona que aparece desnuda no es «visible»; de otro lado la «silueta» no ofrece signos especiales, singulares, específicos que, en la normal convivencia y relación publica ciudadana permitan su atribución a una determinada y concreta persona«.

Continúa afirmando que: «La imagen de una persona viene dada, primordialmente, por el propio rostro en tanto en cuanto el mismo sirve para ser identificada sin que una parte del cuerpo mediante la que no se represente el rostro sirva en absoluto para tal finalidad de identificación. En tal sentido puede entenderse que las fotografías y la información anexa son respetuosas de la identidad de los dos difuntos sin que, a través de las mismas, se pueda alcanzar su identificación

Así que concluye que no es posible identificar a la demandante y como dijimos, revoca la Sentencia de primera instancia.

El final de la historia llega con la Sentencia en sede de recurso de casación del Tribunal Supremo al cual recurre la chica.

El Supremo determina respecto al fallo de la Audiencia que ha de tacharse de ilógica y arbitraria la conclusión a que llega la Sala de apelación de no ser identificable la actora en la citada fotografía, siendo así que los testigos que declararon en la instancia, todos los cuales conocían la chica desde hacía varios años, identificaron la fotografía como reproducción de la figura de la misma, siendo indiferente que el círculo de conocidos de esa señora sea mayor o menor.

Expliquemos esto: al parecer, la Audiencia de Almería no tuvo en consideración el testimonio de varios testigos que afirmaban «reconocer en la fotografía a la demandante». Estas pruebas testifícales sí que surtieron efecto en el Supremo ya que en ellas se fundamenta para afirmar que la chica es reconocible porque hay testigos que así lo demuestra.

La imagen, la silueta, se torna dato suficiente para identificar a una persona, en este caso a la fotografiada, por lo que el Tribunal Supremo concluye en la estimación del recurso, con la consecuencia de tener como hecho probado que la fotografía de la mujer que aparece en la fotografía publicada en la portada del periódico reproduce la imagen de la demandante.

Volvamos ahora a la protección de datos:

Si en este caso se ha terminado afirmando que la silueta de una persona (aun sin verse la cara) ha sido suficiente para identificarla, estamos por tanto ante un dato de carácter personal según la definición que aportamos al principio: «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables«.

La silueta ha encajado en la parte de «identificable» convirtiendo un dato aislado y en apariencia neutro, en un dato personal.

Llegados a este punto, y con la Sentencia del Supremo examinada, podemos preguntarnos ¿difuminar la cara de una persona en una fotografía es suficiente para anonimizarla, para hacerla irreconocible?. Parece que no, ya que con el resto del cuerpo podría identificarse.

Referencias: STS núm. 784/2004 de 12 julio

Comments
  • JUAN LOPEZ
    Posted 28 agosto 2008 13:52 0Likes

    Parece ser que la silueta de una persona (aun sin verse la cara) es un dato personal (al menos en según que contexto y/o circustancias ) :
    ¿No existe colisión de derechos? . ¿Esto no vendría a limitar el derecho a informar y a recibir información constitucionalmente consagrados (CE art. 20.1.d)? .Por otra parte la Ley que desarrolla el derecho a la intimidad, Ley Orgánica 1/1982 en su artículo 8.2.c), excluye de la intromisión ilegítima del derecho a la imagen «la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria» Así ,al menos, lo reconoció el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo 2002

  • Samuel Parra
    Posted 28 agosto 2008 21:47 0Likes

    Saludos Juan.
    Precisamente esa STS de 28 de mayo de 2002 es la citada en la Sentencia que yo he comentado, en concreto afirma el Tribunal:

    «Declarado probado que la fotografía publicada corresponde a la demandante recurrente y no existiendo controversia alguna sobre la circunstancia de haber sido tomada y publicada sin el consentimiento de la fotografía, no siendo ésta personaje público, tal publicación constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, prevista en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias de justificación recogidas en el art. 8.2 de la propia Ley.
    En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad de la demandante, han de darse aquí por reproducidos los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2002 ( Recurso 3761/1996), sobre la configuración de un ámbito de privacidad absolutamente legítimo en las playas a ellos reservadas de los seguidores del movimiento naturista para desarrollar las actividades que consideren oportunas en la forma que crean más adecuada.
    La invasión de tal ámbito de privacidad mediante la obtención de fotografías sin consentimiento del así representado gráficamente constituye una intromisión ilegítima de ese derecho fundamental a la intimidad personal.»

    Espero que esta apreciación del Tribunal resulte de tu interés, en cualquier caso, si sigues con duda podemos dialogarlo. 🙂

  • JUAN LOPEZ
    Posted 28 agosto 2008 23:35 0Likes

    Realmente me persisten asistiendo «dudas» sobre la existencia – o no – de una «colisión» (¿?) de derechos …,entre el derecho a la información y el8los) de la privacidad y el derecho a la «protección» de datos personales…

    En todo caso es evidente que en Derecho- y más en el campo de las denominadas nuevas tecnologias (y otas no tan nuevas;por ejemplo la fofografia ) – es un «cuerpo » vivo y dinámico y,consecuentemente, en permanente avance ( avance,por cierto, en muchas ocasiones producido por la «presión» social y /o de individuos y personas,fisicas /juridicas, implicadas en la defennsa de los derechos civiles y las libertades )

    En todo caso, a mi en concreto (persona profesionalmente ajena al mundo del Derecho)O ME TERMINAN DE QUEDAR ,AÚN, MUY CLAROS LOS «LIMITES» -al menos los limites teoricos – existntes entre el ejerccio de algunos derechos y/ u otros …;por ejemplo en el caso concreto que nos ocupa.

    Cordiales saludos Samuel,y gracias

  • David
    Posted 29 agosto 2008 09:32 0Likes

    Muy interesante la sentencia del Supremo, pero poco hábiles los del periódico, que por poco dinero podrían haber preconstituido prueba con otra chica que testificase que ella también se había reconocido en la foto…

    Recuerdo una portada del diario La Rioja en la que se hablaba de las prácticas sexuales en lo alto de un cerro cerca de Logroño en la que se veían las siluetas de dos personas y uan furgoneta, aunque no la matrícula. Ni que decir tiene que a partir de esa información gráfica era más que posible reconocer, al menos, a uno de ellos. No se si se quejaron los afectados pero era un caso muy similar.

    Y es evidente el conflicto entre los derechos que se mencionan y que en ocasiones pueden llevar al absurdo y sí, lo de distorsionar las caras a veces es de lo más ridículo.

    Un saludo.

  • Pit
    Posted 29 agosto 2008 19:52 0Likes

    Curioso el caso, pero lo mas curioso es que a los abogados del periodico no se les ocurriese pedir la realización de una rueda de identificación de siluetas: que se le hubiese presentado a la parte acusadora una serie de siluetas en similares condiciones, a ver si es capaz de idenficar a la chica entre ellas. Creo que con esa piedra de toque, y sin necesidad de comprar testigos, podrían haberse librado.

  • Samuel Parra
    Posted 1 septiembre 2008 20:07 0Likes

    Respecto a la colisión, mencionar algunas Sentencias:

    Sentencia de fecha 3 de marzo de 1998 de la Audiencia Provincial de Vizcaya: «Primero.- Objeto del procedimiento es la colisión entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la libertad de información. La demanda se interpone por los padres de dos jóvenes estudiantes fallecidos con ocasión de un accidente de tráfico sufrido por un transporte universitario en el que fallecieron dos personas; el demandado, diario El Correo, publicó dos fotografías en las cuales se aprecian los cuerpos, mas sin los rostros de los muchachos, y consignó en su información única la iniciales. Estima la sentencia apelada que con tal información gráfica no se violenta el derecho a la propia imagen de los difuntos que, en el caso de autos, es defendido por su progenitores.

    Definida la imagen como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por tal representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico, como la facultad del sujeto a difundir o publicar su propia imagen, y, a la vez, su derecho a impedir su reproducción (SSTS 9 febrero 1989, 19 octubre 1992 y 3 octubre 1996), viene declarando la jurisprudencia que este derecho únicamente puede limitarse bien por su titular, en cuanto consiente la divulgación de su propia imagen, bien por la Ley cuando se trate de personas que ejerzan su cargo público o una profesión de notoriedad y la imagen se capte en un lugar o acto público (Sentencia de 7 octubre 19969, debe determinarse si mediante las fotografías incorporadas a los autos se ha lesionado el derecho a la imagen de los difuntos o, por el contrario, se ha respetado el mismo y acomodado el derecho a la imagen con el derecho a la libertad de información.

    «La jurisprudencia, finalmente, ha señalado que la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y honor, intimidad y propia imagen, encuadrados en la categoría de los derechos de la personalidad, impide fijar aprioristicamente los verdaderos limites o fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, que ha de entenderse en el sentido de huir, mas que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio y 16 diciembre 1988».

    Y como dice Pit, creo que había varias fórmulas para intentar hacer frente a esos testigos, como por ejemplo la que mencionas 🙂

  • Paloma LLaneza
    Posted 3 septiembre 2008 16:23 0Likes

    Samuel,

    Enhorabuena por la página. Mucha y buena información. Al Blogline que vas 😉

    Saludos,

  • Samuel Parra
    Posted 4 septiembre 2008 01:23 0Likes

    Gracias por los comentarios Paloma 🙂 yo te tenía ya en mi FeedReader.

  • manuel
    Posted 5 septiembre 2008 13:01 0Likes

    esto demuestra que hay psicosis con la protección de datos. esa silueta no es nada. no es identificable. si alargamos de semejante manera el concepto, TODO es dato personal. basta con que alguien lo identifique. lo tengo claro, me sacaré una foto del culo y le diré a 4 amiguetes que es mío, para que, donde proceda (un juzgado, un procedimiento sancionador de la AEPD por cualquier causa…) lo reconozcan, me identifiquen y asi poder obtener una indemnización.

  • JUAN LOPEZ
    Posted 5 septiembre 2008 15:15 0Likes

    Al hilo del potsde»manuel Viernes» -(5th Septiembre, 2008 at13:01 )- ,me viene a la memoria una frase: » «Las acciones ordenadas por la ley sólo son justas accidentalmente.» ( desconozco el autor) y esta otra : » Hay tantas leyes que nadie está seguro de no ser colgado.» ( Napoleón Bonaparte )..:¿No se estara «pasando» algunos pueblos…la ADPD en algunas de sus Resoluciones e informes jurídicos ?

  • Cesar Hagusto Chavez Chujutalle
    Posted 19 diciembre 2008 02:27 0Likes

    quiero saver cual es mi numero de DNI

  • leguleyo
    Posted 15 enero 2009 00:37 0Likes

    Cesar Hagusto Chavez Chujutalle dijo:

    quiero saver cual es mi numero de DNI

    Tranquilo, chavalote, aquí lo tienes:

    3867456346598453474890-GR ¿Te has quedado tranquilo?

  • Martín
    Posted 1 febrero 2009 23:43 0Likes

    No me queda claro el comentario concerniente a «los dos difuntos». Se me escapa algo… ¡¿que coño tienen que ver dos muertos aquí?

  • Vaya
    Posted 19 junio 2009 00:12 0Likes

    Martín dijo:

    No me queda claro el comentario concerniente a “los dos difuntosâ€?. Se me escapa algo… ¡¿que coño tienen que ver dos muertos aquí?

    A mi tampoco 😀
    Me da la impresión que Samuel lió la sentencias de la provincial sobre la silueta de la chica con los cadáveres que menciona en el comentario.
    La frase «En tal sentido puede entenderse que las fotografías y la información anexa son respetuosas de la identidad de los dos difuntos sin que, a través de las mismas, se pueda alcanzar su identificación.â€? parece provenir de este otro contexto mayor:

    Así la SAP de Vizcaya de 17 de junio de 1998 que entiende que la publicación de la fotografía de los cuerpos de unos menores de edad que tuvieron un accidente de circulación no vulnera el derecho a la imagen porque la “imagen de una persona viene dada, primordialmente, por el propio rostro en tanto en cuanto el mismo sirve para ser identificada sin que una parte del cuerpo mediante la que no se represente el rostro sirva en absoluto para tal finalidad de identificación. En tal sentido puede entenderse que las fotografías y la información anexa son respetuosas de la identidad de los dos difuntos sin que, a través de las mismas, se pueda alcanzar su identificación

    (en concordancia con las fotos de El Correo).
    La cita la saqué de http://www.tesisenxarxa.net/TESIS_UAB/AVAILABLE/TDX-1128105-154357//ala1de1.pdf una tesis sobre el derecho a la imagen de los menores de edad.
    Es interesante también cómo prosigue:

    Lo mismo se
    sostiene en la SAP de Barcelona de 1 de junio de 1999 en la que se considera que no hay
    intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de unos menores que habían sido víctimas de una red de prostitución infantil porque “no sólo es que se disimularan los rostros de los menores víctimas de los delitos, sino que esas propias imágenes parecen datar de épocas algo anteriores a las de publicación del reportaje (…) lo que dificulta notablemente su identificación por la imagen dado el desarrollo evolutivo constante de los niños, sino que la utilización de las iniciales también abunda en el mismo sentidoâ€?.

    La definición que usa allí y para la cual usa las citas es:

    Para que la reproducción de la imagen por medios técnicos sea ilegítima es preciso que la persona sea recognoscible, es decir, que empleando una diligencia normal, un tercero sea capaz de identificar la imagen de la persona, incluso aunque no aparezca la figura humana pero se presente algún elemento que haga identificable a la persona. La distorsión de la imagen con tiras negras en los ojos puede suponer la vulneración del derecho si con ello no se evita la identificación de la persona.

    Una definición muy similar a la tratada (resulta identificable si sólo viéndola puedes reconocer quién es), aunque aquí aporte el matiz de que sea «una digencia normal». No valdría por ejemplo hacer desfilar a todos los del pueblo para comparar sus siluetas con la de la fotografía.

  • Samuel Parra
    Posted 19 junio 2009 00:16 0Likes

    Gracias Vaya por la aclaración y por aumentar el contenido con información interesante y valiosa.

  • davilete
    Posted 26 junio 2009 14:28 0Likes

    Todo debe tener un límite. Como sabemos, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ningún derecho, por fundamental que sea, es absoluto.

    Al margen de la consideración o no que quepa realizar sobre lo acertado de la sentencia del T.S. casando la de instancia, todo ello bajo la pretensión por la que se llevó la demanda de indemnización por lesión de propia imagen, honor o intimidad -en la que particularmente considero acertado el criterio de la sala de instancia, pues dificilmente en esa fotografía la propia interesada puede llegar a reconocerse a sí misma por esa silueta. Y si no, reto a que cualquiera sea fotografiado por sorpresa en esa posición y sombra y trate de identificarse o reconocerse imparcialmente, cuanto más hipotéticos testigos imparciales-; pues bien, digo, al margen de todo ello, no puedo por menos que esbozar una leve sonrisa en cuando al criterio de «identificable» que cabe dar a dicho «dato». Si seguimos por este camino, convertiremos semejante concepto jurídicamente indeterminado en algo determinable a gusto del «perjudicado» o bien en arma arrojadiza contra el animadverso de turno que nos fotografie.
    Es palmario que esa foto ha sido tomada con todas las cautelas intimidatorias, de espaldas, a penas sin luz y a unas horas que no es posible ni siquiera para la interesada determinar si es ella o no. Sería posible utilizar esa fotografia como testimonio de la presencia de la interesada en esa playa a esa misma hora ese mismo día, para utilizarla como testigo de un delito ocurrido allí mismo? Pensemos esto. No se me escapa que el criterio civil no es el mismo que el penal, pero es un tanto ilógico que lo no visible penalmente sí lo sea civilmente.

    SALUDOS y piensen….

  • Víctor
    Posted 12 agosto 2010 20:26 0Likes

    En mi modesta opinión, el argumento que se usa en la entrada resulta algo forzado.
    No carece de interés en su intento hermenéutico, pero para nada creo yo que «la silueta» sea un dato personal a efectos de la LOPD, por la sencilla razón de que no es posible concretar de antemano qué es eso de «la silueta».
    Los datos personales tienen una inequívoca idoneidad para identificar a las personas: mi nombre, mi DNI, una fotografía de mi rostro, etc.
    En cambio, mi silueta -en realidad mis siluetas-, me identifica a veces sí y a veces no. Dependiendo del ángulo con qué se me mire, la luz que me ilumine, el fondo que se vea tras de mí, de si tengo especiales características fisiológicas poco comunes, etc., seré identificable o no por medio de mi concreta silueta.
    En realidad tengo infinitas siluetas, algunas de ellas puede que ni siquiera asemejen la silueta de un ser humano… ¿qué silueta mía es la que se podría ser un dato personal a efectos de la LOPD? No veo nada fácil la respuesta. (Quizás sí la tenga si se hace un gran esfuerzo).
    Otra cosa por completo distinta es es la protección del derecho civil a la propia imagen, derecho que si alguien entiende vulnerado por la utilización concreta de una de sus siluetas, se podrá invocar en el correspondiente pleito civil. Pero esto, claro, es algo a controlarse caso por caso. En el caso analizado, ni disponemos de la foto en cuestión ni conocemos a la persona en cuestión, de manera que no no es posible juzgar el acierto de la resolución del TS. Pero a mí me da de que si la chica se reconoció en la revista…

  • romel
    Posted 28 agosto 2011 02:41 0Likes

    mi pregunta es ¿ pueden unos medicos publicar y difundir fotos de un menor en quirofano sin consentimiento de sus padres?¿y siel menor ha fallecido?no se difuminan los ojos ni la cara

  • Maria
    Posted 1 septiembre 2011 19:21 0Likes

    Hola! Me gustaría consultaros lo siguiente: el padre de mi hija publicó una foto de ésta en un libro suyo cuando nuestra hija sólo contaba con una semana de vida. Lo hizo -por supuesto- sin mi consentimiento. El otro día le preguntó a la niña qué foto de ella le gustaba más para ponerla en un libro. Cómo puedo evitar ésto? Muchas gracias!

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