La prescripción en los procedimientos sancionadores en materia de protección de datos

La institución de la prescripción de infracciones y su forma de interrumpirse en el procedimiento administrativo sancionador está ocasionando situaciones de impunidad en muchos expedientes tramitados ante la Agencia Española de Protección de Datos. Aunque el afectado denuncie al día siguiente de cometerse la infracción, ésta podría prescribir igualmente.

Dada la actual configuración del régimen de la prescripción dentro del procedimiento administrativo sancionador junto a los plazos previstos para la prescripción de las infracciones en materia de protección de datos, se da la circunstancia de que aunque el afectado denuncie al día siguiente de haberse cometido una infracción leve, ésta podría igualmente prescribir si la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dejara transcurrir los plazos legalmente establecidos.

Esto tiene dos consecuencias muy negativas:

  • Primera: indefensión del ciudadano; nos encontramos con diversos casos donde la vulneración de la normativa de protección es más que evidente, pero la AEPD, dejando transcurrir muchos meses, ocasiona la prescripción de la infracción.
  • Segunda: esto supone que en la práctica queda al arbitrio de la AEPD perseguir las infracciones leves.

Voy a intentar explicar el problema desde su inicio, pero para ello debo resumir brevemente el desarrollo de un procedimiento sancionador en materia de protección de datos (que viene a ser prácticamente igual al régimen establecido para el procedimiento sancionador general).

El instrumento legal que regula el procedimiento sancionador es el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aunque éste sólo es de aplicación si cada procedimiento sancionador no dispone de su propia regulación; por ejemplo, en materia de protección de datos desde el año 2007 tiene la suya propia prevista en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RDLOPD).

Veamos primero el procedimiento sancionador general, el establecido por el Real Decreto 1398/1993:

  • Fase 1ª: Formas de Iniciación: se inicia siempre de oficio por el órgano competente; esta iniciación puede venir por iniciativa propia o por denuncia del afectado. En materia de protección de datos normalmente se inician el procedimiento por la interposición de una denuncia donde se relatan los hechos que podrían haber vulnerado la normativa de protección de datos.
  • Fase 2ª: Actuaciones previas: una vez recibida la denuncia, se podrán realizar, ANTES de que se inicie el procedimiento sancionador, unas actuaciones previas, tendentes a determinar si en efecto, los hechos denunciados, podrían ser constitutivos de alguna infracción.
  • Fase 3ª: Iniciación: si del punto anterior se llega a la conclusión de que se ha vulnerado la normativa, se inicia formalmente el procedimiento sancionador.

A partir de aquí el procedimiento continúa, pudiendo llegar a imponerse una sanción o archivando el asunto según el caso; pero para lo que ahora interesa, con que entendamos esta primera parte del procedimiento es suficiente.

El procedimiento sancionador regulado en el RDLOPD es sustancialmente idéntico al general, PERO con una pequeña matización: mientras que en el regulado por el Real Decreto 1398/1993 no se dice nada respecto a la duración de las actuaciones previas, en el RDLOPD sí que se impone una plazo máximo de un año. Es decir, que esas actuaciones previas (esto es, ANTES de que se inicie el procedimiento) podrán tener una duración máxima de un año. En otras palabras, la AEPD tiene la opción de quedarse en esa fase del procedimiento (actuaciones previas) durante todo un año.

Bien, ahora veamos el plazo de prescripción de las infracciones en materia de protección de datos:

  • Leves: un año
  • Graves: dos años
  • Muy graves: tres años

¿Dónde está el problema?

El problema está en la institución de la prescripción en el Procedimiento Administrativo Sancionador, y en concreto en determinar en qué momento se considerada interrumpida dicha prescripción.

A diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, la prescripción NO se interrumpe por el mero hecho de poner en conocimiento de la Administración competente (en este caso la AEPD) los hechos constitutivos de infracción, sino que se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionador (recordad, la fase 3º de las antes expuestas), esto es, una vez haya transcurrido ese periodo de «actuaciones previas».

Así lo establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), en su artículo 132.2 que expresa:

[quote]»El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador…».[/quote]

En idéntico sentido está redactado el artículo 47.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Es decir, en la práctica, el plazo de prescripción de las infracciones leves (las que no sean continuadas) coincide con el plazo previsto para las actuaciones previas, lo que se traduce en que queda al arbitrio de la AEPD perseguir o no esas infracciones porque siempre podría dejar pasar el plazo de un año realizando esas actuaciones previas para luego resolver indicando que la infracción ya ha prescrito, aunque en el momento de denunciar los hechos todavía quedasen 364 díaspara que la infracción prescribiera.

Y como es lógico, esto se traduce también en recortar, de facto, un año el plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves.

Esto que puede parecer pura teoría se está viendo cada vez más en los procedimientos de la AEPD, aquí van algunos ejemplos para demostrar lo curioso del asunto:

  • PS/00611/2008: los hechos ocurren el 9 de octubre de 2006, se trata de una infracción grave (2 años de prescripción), se denuncia el 8 de octubre de 2007 quedando todavía 363 días para que prescriba. El 4 de marzo de 2009 se resuelve declarando prescrita la infracción.
  • PS/00065/2008: los hechos ocurren el 6 de marzo de 2007, se trata de una infracción leve (1 año de prescripción), se denuncia el 27 de marzo de 2007, quedando todavía 346 días para que prescriba. El 10 de junio de 2008 se resuelve declarando prescrita la infracción.
  • E/00927/2007: los hechos ocurren el 22 de abril de 2007, se trata de una infracción leve (1 año de prescripción), se denuncia el 10 de mayo de 2007, quedando todavía 343 días para que prescriba. El 16 de marzo de 2009 se resuelve declarando prescrita la infracción.
  • E/03607/2010: los hechos ocurren el 27 de mayo de 2008, se trata de una infracción grave (2 años de prescripción), se denuncia el 6 de noviembre de 2009, quedando todavía algo más de 6 meses para que prescriba. El 25 de octubre de 2010 se resuelve declarando prescrita la infracción.

Estos no son casos aislados, algunas infracciones sí habrán prescrito adecuadamente, pero en otros muchos casos se aprecia una clara inactividad por parte de la AEPD en intentar que no prescriban, fruto seguramente de la saturación de trabajo que soportan.

Comments
  • Iñaki
    Posted 12 diciembre 2010 23:21 0Likes

    Hola Samuel. Enhorabuena por el pequeño estudio y porque tenía miedo de que estuvieras dejando morir esto…

    Hay un par de cosillas con las que no estoy especialmente de acuerdo; en un primer momento, creo que partes de la base de la inactividad de la Agencia sin tener en cuenta, en primer lugar que la limitación que impuso el R.D. a la duración de las actuaciones previas llegó por los motivos que llegó: – Sentencias de la AN que pusieron coto a los abusos que la Agencia estaba cometiendo única y exclusivamente para no abrir el PS y que éste caducara a los 6 meses por el enorme atasco que tenían con Resoluciones que se dictaban en procedimientos sencillísimos tras más de dos años y medio de diligencias de investigación sin investigación alguna); – Propuestas sobre los borradores de Reglamento que se emtieron desde diversos foros en ese sentido.

    Sentada esta base, el segundo punto que creo importante es que siefectivamente no debe quedarse un hecho sin PS porque la Agencia agote el plazo máximo de 12 meses de diligencias de investigación, no es menos cierto que, ahhora mismo, es el único instrumento que existe para limitar y controlar lo que han sido actuaciones arbitrarias de un organismo que ha crecido en recadación y no paralelamente en medios (sin poder determinar porqué motivo). De esta forma, aun siendo el gran porcentaje de sus «clientes» empresas (principalmente de amplios recursos económicos), deben tener el mismo derecho al procedimiento sin dilaciones indebidas que el denunciante a que se pueda llegar a sancionar una actuación denunciada.

    Por mi parte, prefiero una sanción sin imponer que dos años y medio de investigaciones sobre, por ejemplo una inclusión en un fichero de solvencia (actuación sencilla para la Agencia donde las haya con apenas unas solicitudes de información previa a unos y otros implicados) para acabar imponiendo años después una sanción que se podía haber decidido en apenas unos meses…Medida ésta que, por supuesto, debía extenderse a todos los demás procedimientos administrativos sancionadores.

    Un abrazo fuerte.

  • Samuel Parra
    Posted 12 diciembre 2010 23:29 0Likes

    Hola Iñaki; no tengo intención de dejar morir esto, al contrario :), pero estoy de trabajo casi tan atascado como la Agencia con la desventaja de que el incumplimiento por mi parte de los plazos previstos tiene consecuencias muy negativas.

    En efecto estoy de acuerdo contigo, el problema de base es la falta de medios personales, pero eso no puede ser excusa para el ejercicio de una potestad administrativa, y escudarse en plazos para dejar de actuar.

    La situación anterior era igualmente negativa (para el denunciado no, desde luego, que veía la puerta abierta con esas caducidades) pero sí para el ciudadano que se llevaba una mala imagen del asunto. 
    Ahora pasa algo similar, los procedimientos no caducan, simplemente no llegan a iniciarse porque las infracciones prescriben, el resultado es el mismo 🙁

    Quizá habría que replantearse el cuándo se interrumpe la prescripción ¿qué opinas? ¿serías partidario de una interrupción en el momento en que se presente la denuncia? Así viene a ser más o menos en el ámbito civil…

  • Samuel Parra
    Posted 12 diciembre 2010 23:30 0Likes

    Por cierto Iñaki, gracias por tu constructivo comentario 🙂

  • Iñaki
    Posted 12 diciembre 2010 23:58 0Likes

    Eso, eso, que no muera!!!!!!! jejejejeje 😉

    ABuenas noches again. A tu pregunta, por supuesto, interrupción de la prescripción con la presnetación de la denuncia…….Pero única y exclusivamente con una regulación diferente de la infracción continuada. Me explico; volvamos al ejemplo de antes (supuesta inclusión indebida en un fichero de solvencia y, teniendo en cuenta que cuando indebida me refiero a una deuda inexistente, no a una inclusión con vulneracióno de algún otro requisito como por ejemplo el requerimiento previo de pago), si el afectado es conocedor de la inclusión por medio de los requeirmientos previos a ésta y, además, por la comunicación del fichero cuando ha sido inscrito ¿Por qué no hacer que en esos casos se inicie el cómputo para la prescripción desde que el afectado ùdoe ejercer acciones? Esta se considera infracción continuada y, por tanto, no comenzará a computarse el plazo de dos años para la prescripción de la infracción hasta que el afectado desaparezca del fichero. En la práctica esto puede suponer la desaparición de la posibilidad de prescripción Vs él caso que tú narras en tu artículo.

    En definitiva, reordenamos institución y forma de computar fechas…Misión Imposible tal y como se legilsla en este país. En serio, ponemos cerco a los abusos de determinadas empresas y, de igual forma, damos seguridad para que no todas sean infracciones continuadas (simplemente porque no han finalizado en el tiempo aqunque no hayan provocado perjuicios diferentes al afectado con el transcurso de los meses) haciendo que empiece a computarse el día que pudo denunciarse y finalice dicho cómputo el día de presentación de la denuncia.

    Un abrazo.

    P.D.: Por cierto, olvidaba decirte que buena iniciativa ña del curso de APEP.

  • Pit
    Posted 14 diciembre 2010 01:20 0Likes

    Pienso que la falta de medios en la Justicia no es casual sino intencionada. No hay nadie mas vulnerador de la Ley que la propia Administración y, logicamente, no va a dar medios a quien ha de juzgarla. Luego está el que, habiendo falta de recursos, siempre se puede focalizar en aquellos asuntos que se quieran enterrar. Así prescriben casos sorpendentes, como el de Alierta por la información privilegiada de la antigua Tabacalera.
    Lo de la Agencia no deja de ser más de lo mismo, recursos escasos que terminan haciendo la ley muy poco operativa. No hay más que ver como se enorgullece el director con el incremento de denuncias de un 70% del 2008 a 2009, y se calla que en ese periodo de tiempo no ha habido apenas variación de personal. O como dice, para mi sorpresa, que las sanciones se mantienen constantes (sobre 24 M de €) cuando todos los profesionales sabemos que es por la arbitraria aplicación del 45.5.

  • Alejandro Valdezate
    Posted 15 diciembre 2010 18:02 0Likes

    Vaya, pensaba que sólo me había pasado a mí.

    He puesto varias Tutelas en la AEPD que con el tiempo algunas han terminado en Procedimiento Sancionador. Pues es gracioso que uno de los que he hecho en los últimos meses le ha pasado justo esto. Eso sí, uno lee la sentencia y parece de todo menos que ha prescrito. Las opciones que me dan es poner un Recurso de Reposición, lo cual creo que no procede, pues no es culpa del denunciado, sino de la propia AEPD.

    En el caso que comento, parece ser que el agente que llevaba mi caso se puso malo … 5 meses, y no avisó a nadie, ni nadie retomó el expediente. Eso es ser funcionario y lo demás, tonterías. Ah, y tengo serias dudas de que estén saturados. Más bien pienso que la AEPD es uno de esos sitios donde se vive muy bien. Baste decir que ninguna de las veces en las que he llamado para hablar con el instructor del caso he conseguido localizarle a la primera. Hasta 4 veces en una mañana le he pillado desayunando. Y no llames los viernes, que es tabú.

    Por cierto, que el PS del que hablo aún no aparece publicado (suponía que por vergüenza de la AEPD).

    Un abrazo Samuel.

  • VOLCAN
    Posted 13 enero 2011 21:21 0Likes

    Buenas tardes,
       Llevo más de dos horas ojeando articulos, ya que necesitaba respuestas para algún tema, y estoy encontrando más de las que buscaba….Aprecio el trabajo que haceis y me gustaria haceros una pregunta más «practica» ( no tanta teoria que haceis, xD ):

       Tengo un problema ( o eso creo ) con el cobro de unos recibos mensuales a los que no he contratado. En el detalle, aparece mi actual banco pero ellos no tienen poder para darme información, ya que ha sido «activado» por telf y desde la central en Madrid. Ahora bien, según este post, si lo he entendido bien, mi caso fuera de ‘infracción grave’ para el banco, tendria que restar el tiempo que llevan «robandome» al proceso general, y si no supera los dos años, se supone que llegaria a buen puerto, no ? Me podeis decir cómo deberia de proceder ante una situación así?

       Creo que deberia ponerme en contacto con ellos y pedir explicaciones, aunque siempre es imposible, nunca me facilitan información sobre el tema, pero cada mes me lo cobran.

       Os ruego sinceridad, por favor, ya que no entiendo tanto como vosotros.

    Muchas gracias de antemano.

  • bizcoché
    Posted 20 enero 2011 19:44 0Likes

    Hola Samuel y demás participantes.
    Al hilo de lo que comentáis me gustaría que me aclaraseis cuándo se debe entender prescrita la infracción que comete alguien que graba imágenes de personas (de la calle, rellano del edificio, etc) de forma continuada sin avisar sobre dicha grabación, sin obtener consentimiento de las personas… En caso de ser denunciado por alguien ante la AEPD, considerando que se trata de una toma de imágenes continuada y por lo tanto que continuaría en el tiempo al menos hasta que se le notifique la iniciación de las actividades inspectoras de la Agencia, ¿el cómputo del plazo para la prescripción se inicia desde el momento de la denuncia, no es así? pero si tras esa denuncia el denunciado ha continado obteniendo imágenes durante el plazo de un año del que dispone la Agencia para investigar, ¿no podría considerarse que el plazo no finaliza trascurrido un año desde la denuncia, sino transcurrido un año desde que el denunciado deja de captar imágenes de forma indebida? considerando que la AEPD puede iniciar investigación de oficio, si tras la denuncia se verifica que este señor ha continado grabando, ¿no podría la AEPD iniciar otro expediente por el mismo hecho pero de oficio? entiendo que, a pesar de ser otro PS, en el fondo se podría conseguir el mismo objetivo, evitar la prescripción y sancionar. Agradezco vuestra respuesta por adelantado.

    Un saludo.

  • Samuel Parra
    Posted 20 enero 2011 20:32 0Likes

    Hola Bizcoché, no termino de entender tu pregunta…

  • MANUEL
    Posted 1 marzo 2011 15:38 0Likes

    Buenas tardes. . .
    Por favor, me gustaría saber si es posible denunciar la vulneración de la protección de datos en Juzgado.

    Muchas gracias. Saludos.

  • bizcoché
    Posted 14 marzo 2011 18:03 0Likes

    Hola de nuevo, mis disculpas por tardar en contestar. A lo que me refiero es a supuestos en que la infracción tenga un carácter continuado, como el que comento: que no se trate de un solo hecho que constituya una posible infracción, sino de una infracción que se prolonga en el tiempo. Otro ejemplo quizás más claro: el tratamiento de datos personales sin haber obtenido el consentimiento del titular de los mismos. Ese tratamiento de datos tiene un carácter continuado. En ese caso, ¿cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción, en el momento de la denuncia del interesado, en el momento en que se obtuvieron los datos sin el consentimiento? Gracias y un saludo.

  • VOLCAN
    Posted 15 marzo 2011 22:22 0Likes

    Buenas noches,

       Samuel, me gustaria saber si tus respuestas son «selectivas» o que una persona debe ser localizable para poder responderle o similar, ya que si es verdad que te llegan los comentarios de todos, me gustaria confirmar si los mios te llegan o no. Más que nada para dejar de enviar comentarios que espero alguien conteste.

       Bueno, en cualquier caso, gracias por todo o por nada…..eso no depende de mi…

    Salut.

  • Samuel Parra
    Posted 16 marzo 2011 10:02 0Likes

    VOLCAN: Buenas noches,   Samuel, me gustaria saber si tus respuestas son “selectivasâ€? o que una persona debe ser localizable para poder responderle o similar, ya que si es verdad que te llegan los comentarios de todos, me gustaria confirmar si los mios te llegan o no. Más que nada para dejar de enviar comentarios que espero alguien conteste.   Bueno, en cualquier caso, gracias por todo o por nada…..eso no depende de mi…Salut.  

    Hola VOLCAN. Son selectivos, claro, en cuanto el comentario es más bien una consulta de carácter jurídico o simplemente profesional, no suelo responder nada. Más que nada porque no es mi objetivo, ni tengo tiempo, de asesorar gratuitamente a todo aquel que me envíe un correo electrónico o deje un comentario en mi blog, que además, y por lo general, la información que facilita es insuficiente como para poder dar una respuesta.

    Cuando alguien necesite asesoramiento lo mejor es que contrate a un profesional que pueda atenderle adecuadamente.

  • VOLCAN
    Posted 20 marzo 2011 15:14 0Likes

    Samuel Parra:
    Hola VOLCAN. Son selectivos, claro, en cuanto el comentario es más bien una consulta de carácter jurídico o simplemente profesional, no suelo responder nada. Más que nada porque no es mi objetivo, ni tengo tiempo, de asesorar gratuitamente a todo aquel que me envíe un correo electrónico o deje un comentario en mi blog, que además, y por lo general, la información que facilita es insuficiente como para poder dar una respuesta.Cuando alguien necesite asesoramiento lo mejor es que contrate a un profesional que pueda atenderle adecuadamente.  

    Ok, gracias y disculpa las molstias…… No me referia exclusivamente a tí, pero es dia estaba «mosca» y, ahora al leer el correo, me doy cuenta. Lo siento.

    Gracias igualmente por responder. Espero encontrar una solución viable al tema, ya que siguen eludiendo mis solicitudes….supongo que será el momento de enviar burofaxes.

    Gracias y disculpa de nuevo.

    Chao.

  • Pedro
    Posted 29 abril 2011 13:03 0Likes

    En un caso similar a los que comentais, me gustaria saber vuestra opinion al respecto.

    En un procedimento sancionador ¿cuando deberiamos empezar a contar el periodo de prescripcion?

    1.- Desde una visita de la Guardia civil (seprona)en la que se nos denuncia y se nos hace entraga de la misma. 12-12-2007

    2.- O mas bien desde una segunda visita, esta vez de veterinarios pertenecientes a la consejeria de agricultura y agua , a causa de la denuncia del seprona. 29-05-2008

    El Acuerdo de iniciacion del procedimiento sancionador por falta grave es11-05-2010.

    Gracias y un saludo

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