La reciente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, conocida como «Ley mordaza», tiene entre sus novedades la creación de un Registro de aquellos ciudadanos que cometan alguna infracción de las tipificadas en esa Ley. No obstante, el uso de dicho Registro de infractores requiere de un requisito previo para su válida utilización que hasta la fecha no se ha cumplido, por lo que ningún ciudadano puede ser lícitamente incluido en este Registro.
El artículo 43 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante Ley Seguridad Ciudadana o Ley mordaza) contempla la creación de un «Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana» en el Ministerio del Interior, sin perjuicio, de que ciertas Comunidades Autónomas puedan también crear su propio fichero de esta naturaleza.
Tal y como se indica en ese artículo 43, se supone que la finalidad de este Registro Central es la de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en la Ley de Seguridad Ciudadana.
En ese Registro se incluirá la siguiente información:
- a) Datos personales del infractor.
- b) Infracción cometida.
- c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.
- d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.
- e) Órgano que haya impuesto la sanción.
Ahora bien, la cosa es que una Administración Pública (desde un Ministerio hasta un pequeño Ayuntamiento) no puede crear ficheros con datos de carácter personal así como así. Las Administraciones Públicas, para poder crear un fichero que contenga datos de carácter personal deben superar un procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Ese procedimiento empieza con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente (el BOE en este caso) de la disposición que crea el fichero.
Así reza el artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD):
La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.
Este sería el primer paso de ese procedimiento: la Administración, que en el caso concreto del Registro Central de infractores de la Ley mordaza es el Ministerio del Interior, debe aprobar una disposición general y publicarla en el BOE en la que se disponga la creación de este fichero, su finalidad, qué tipo de datos se van a recabar, el origen de los datos, cesiones y transferencias autorizadas, nivel de seguridad aplicable, etc. El listado completo de información que debe figurar en la disposición de creación del fichero lo tenéis en el artículo 54 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Aquí tenéis un ejemplo de un fichero creado recientemente en el Ministerio de Medio Ambiente.
De momento, el Ministerio del Interior no ha publicado en el BOE la disposición general (que en este caso debería ser una Orden Ministerial) relativa a este Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
Pero es que este es solo el primer paso; una vez publicada la disposición general, el Ministerio del Interior debe proceder a comunicar a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la creación de este fichero, indicando en qué BOE se encuentra la publicación de la Orden Ministerial.
A continuación, la AEPD revisará lo publicado en el Boletín y si está todo conforme a la ley, procederá a la inscripción de la creación del fichero en el Registro General de Ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos.
Esto viene regulado en los artículos 55.1 y 60.1 del Real Decreto 1720/2007:
Artículo 55.1: Todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública será notificado a la Agencia Española de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su norma o acuerdo de creación en el diario oficial correspondiente.
Artículo 60.1: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de Protección de Datos, dictará resolución acordando, en su caso, la inscripción, una vez tramitado el procedimiento previsto en el capítulo IV del título IX.
Es entonces, cuando el fichero quede correctamente inscrito en el Registro de la AEPD, cuando se podrá utilizar válidamente, mientras tanto, cualquier inclusión de los datos personales de un ciudadano en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana deviene ilícita, vulneradora del derecho fundamental a la protección de datos recogido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.
¿Cómo saber si se ha publicado la disposición de creación del fichero en el Boletín?
Haciendo una búsqueda tal como esta en el BOE.
¿Cómo puedo saber si se ha inscrito el fichero en el registro de ficheros de la AEPD?
Acudiendo al Registro de Ficheros de la AEPD y buscando allí un fichero que ahora mismo no podréis encontrar porque no existe.
La AEPD ya ha declarado infracción en múltiples ocasiones a diferentes Administraciones Públicas por no cumplir con este trámite, aquí un ejemplo.


