Instaló cámaras ocultas en las macetas.
Una de ellas enfocaba directamente al balcón de una vecina, la que denunció los hechos a la Agencia Española de Protección de Datos.
A este vecino de Canarias le ha costado 600 euros instalar diversas video-cámaras en su terraza, varias de ellas dentro de macetas con un orificio para la captación de imágenes.
Ya hemos hablado en otras ocasiones que la propia imagen se considera un dato de carácter personal y por tanto se encuentra protegida por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En este caso además podemos apreciar que la instalación de algunas de esas cámaras no perseguía la finalidad de vigilancia (la propia al menos), ya que su campo de visión era el balcón de una vecina del sancionado. Sin embargo la Resolución de la AEPD, a mi juicio, vuelve a imponer una sanción sin las suficientes pruebas y basándose únicamente en indicios, ¿o es que acaso para declarar que has realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento es indiferente si has tratado o no datos personales?
En septiembre de 2006, se presentó denuncia contra D. R.R.R (llamémosle Roberto), por tener instaladas varias video-cámaras en su terraza, ocultas algunas de ellas en macetas.
Personada la Policía Nacional en el lugar de los hechos, se verificó que:
- En la terraza exterior de la vivienda de Roberto se encuentra una maceta de color blanco con un agujero orientado hacia el balcón de la denunciante, en el que se presume la existencia en su interior de una micro-cámara, toda vez que hacia el interior de la referida maceta se dirigen unos cables provenientes del interior de la vivienda.
- Asimismo, en la esquina superior derecha de la puerta del garaje del propietario de la citada vivienda, hay un conjunto de macetas con pequeños agujeros, pudiéndose comprobar visualmente, como en el interior de uno de ellos se encuentra colocada una lente, supuestamente perteneciente a la óptica de una micro-cámara de vigilancia, sin poderse precisar el ángulo de visión, aunque se presume pudieran captar imágenes ajenas a la vivienda.
A este respecto, Roberto realizó las siguientes manifestaciones:
- En la maceta mencionada ha instalado una videocámara que capta imágenes de la vía pública, limitándose la captación a la totalidad de la acera que se encuentra frente a su domicilio.
- La finalidad del equipo de videovigilancia instalado es por motivos de seguridad, complementándose así con el dispositivo de alarma que ya tiene instalado.
- No ha solicitado ningún permiso administrativo ni lo ha comunicado a las autoridades.
- La videocámara permite realizar visualizaciones y grabaciones de imágenes utilizando para ello un sistema de vídeo estándar. Las grabaciones se realizan de forma aleatoria y son almacenadas por tiempo indefinido.
- Y añade, en relación con la instalación de las videocámaras, “que nunca han estado en funcionamiento», aunque “hay una instalada» y que “las demás videocámaras no son tales tratándose de desagües de las macetas en cuestión, con la finalidad de evacuar el agua de riego sobrante».
A esto, la denunciante responde que las videocámaras se encuentran plenamente en funcionamiento y fue testigo de la instalación de las mismas. Al respecto, aporta declaración en calidad de imputado de Roberto, ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, manifestando “que tiene cámaras en su domicilio, son para seguridad, están sobre el balcón y sobre el garaje y están dirigidas hacia las puertas de la casa del declarante y no se ve parte de la vivienda de sus vecinos«.
Veamos ahora los Fundamentos de Derecho que en principio son de aplicación:
El artículo 3.a) de la LOPD define los datos de carácter personal como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables«.
Por su parte el artículo 3. b) de la LOPD define el concepto de fichero como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso«.
Asimismo el artículo 3.c) de la LOPD define el tratamiento de datos como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias«.
El artículo 6 en sus apartados 1 y 2 de la LOPD dispone :
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.»
La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d) de dicha Ley Orgánica.
Conforme a dicha definición del artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento«
Llegados a este punto, la Agencia, en su Resolución, dirime si es posible considerar a Roberto como un «Responsable del Fichero» y afirma que «Cabe observar, de los hechos expuestos, que el imputado en el presente procedimiento instaló un sistema de video-vigilancia que permitía captar datos personales que, según sus propias declaraciones, eran incorporados a un fichero, mediante la grabación de los mismos a un sistema de captura de imágenes que permite la reproducción de las captadas por el sistema instalado al efecto, por lo tanto cabe apreciar que, a raíz de lo expuesto es el responsable del fichero en donde se almacenan dichos datos.«
Continúa afirmando algo que ya sabíamos: «De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara capta la imagen de terceras personas afectadas por este tipo de tratamiento y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por tanto, la captación y/o grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD.«
Finalmente concluye en determinar que en consecuencia se considera que Roberto es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43.1 en relación a los artículos 3.a), b) y c) de la LOPD. Esto es, ha incurrido en la infracción grave descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD y ha quedado acreditado que captó imágenes de terceas personas, en concreto de aquellas que pudieran ser captadas por la cámara de video-vigilancia, sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d).
Finalmente, y como curiosidad, la AEPD hace referencia a que Roberto no utilizó sistemas de «zoom», direccionamiento remoto o automático en el sistema de grabación, y se le rebaja la sanción hasta los 600 euros (la Resolución menciona 600 euros (seiscientos euros), aunque en realidad, la mínima legal son 601,01 euros).
Pues bien, analicemos brevemente la Resolución; las partes que he puesto en rojo son las que considero un error desde un punto de vista técnico-jurídico:
Primero: ¿Roberto es realmente un Responsable del Fichero como afirma la Resolución? ¿Roberto tenía en su poder un Fichero? posiblemente NO
– La definición de Fichero, según la LOPD es «Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.»
– La definición de Fichero, según el Real Decreto que desarrolla la LOPD es: «Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.»
El Real Decreto amplia la definición para indicar que es necesario que se permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados. Así, no es posible hablar en sentido estricto de Fichero si:
a) No existen datos personales
b) Que esos datos personales no se encuentren organizados
c) Qué su acceso no se realice en base a criterios determinados
Por ejemplo, si tenemos 200 solicitudes de empleo ordenadas por orden alfabético, estaríamos ante un Fichero. Pero si esas 200 solicitudes se encuentran sin ningún orden, no estaríamos ante un Fichero.
En el caso de Roberto ¿investigó la Inspección se realmente existía un criterio de acceso a los datos existentes en las grabaciones?. Porque si Roberto simplemente tenía un conjunto de ficheros .avi (por ejemplo) en una carpeta, sin ningún orden, no podríamos hablar de Fichero.
Pero es que además:
Segundo: ¿Realizó Roberto un tratamiento de datos? En las grabaciones que obrasen en poder de Roberto ¿aparecían personas físicas identificables? o simplemente ¿aparecían personas físicas?.
Del tenor literal de la Resolución, que siempre habla de «indicios», de «se presume que…», etc, no me queda claro si la Inspección visionó las grabaciones y encontró personas físicas en ellas, porque si no aparece ninguna persona física en las grabaciones, tenemos las siguientes conclusiones:
a) Inexistencia de Fichero; recordemos que no hay Fichero si no hay datos personales
b) Inexistencia de infracción. A Roberto se le imputa una infracción grave por TRATAR datos personales, pero ¿y si no había ningún dato personal en la grabación?, ¿se le sancionó por si hubiera o fuera a haber datos personales?
Tercero: ¿Era de aplicación la LOPD en este caso?. Del ámbito de aplicación de la LOPD se excluyen «los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.» ¿No estaba Roberto realizando una actividad exclusivamente personal o doméstica?. La grabación la realizaba desde su domicilio, en un ordenador particular y cuya finalidad era exclusivamente la seguridad privada y personal.
Si aplicamos este criterio de la Agencia, cualquier persona/turista que se ponga a grabar o fotografíar en medio de la calle, está cometiendo la infracción imputada a Roberto.
A mi juicio, aquí era de aplicación preferente la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Además, si la Agencia afirma que es Responsable de un Fichero de datos ¿por qué no sancionó a Roberto por no inscribir ese fichero en el Registro de la Agencia?…
En definitiva, después de leer la Resolución, no me queda claro ninguno de los tres aspectos controvertidos, pues aunque el propio Roberto afirma que instaló esas cámaras con fines de videovigilancia eso no es suficiente para determinar que hizo un tratamiento de datos, y que en todo caso se debería haber probado.
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