Los denunciantes no pueden recurrir las resoluciones de la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos

El Tribunal Supremo ha determinado que los denunciantes carecen de legitimaci贸n activa para recurrir en v铆a jurisdiccional las resoluciones de la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos al carecer de la condici贸n de “interesado” en el procedimiento sancionador, incluso cuando se considere a s铆 mismo v铆ctima de la infracci贸n denunciada.

Establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2009 que: “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracci贸n de la legislaci贸n de protecci贸n de datos carece de legitimaci贸n activa para impugnar en v铆a jurisdiccional lo que resuelva la Agencia”. Con este pronunciamiento tenemos ya tres en el mismo sentido (Sentencias de 6 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2008) por lo que ya podemos hablar t茅cnicamente de jurisprudencia en lo que se refiere a este asunto.

La Sentencia resuelve un recurso de casaci贸n planteado por una empresa denunciada en 2003 por posible vulneraci贸n de la Ley Org谩nica de Protecci贸n de Datos. En un primer momento, la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos (AEPD) entendi贸 que no exist铆an motivos suficientes para imponer sanci贸n alguna a la empresa denunciada. Pero sin embargo los denunciantes recurrieron a la Audiencia Nacional y consiguieron un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, en el que la Audiencia Nacional ordenaba a la AEPD un nuevo pronunciamiento valorando la culpabilidad de la empresa denunciada.

El Tribunal Supremo sin embargo entiende que el denunciante, en el procedimiento sacionador sobre protecci贸n de datos, carece de legitimaci贸n activa para promover recurso jurisdiccional alguno (en este caso el recurso que plante贸 ante la Audiencia Nacional).

La raz贸n es que el denunciante carece de la condici贸n de interesado en el procedimiento sancionador; ni la Ley Org谩nica de Protecci贸n de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen tal condici贸n.
El denunciante, incluso cuando se considere v铆ctima de la infracci贸n denunciada no tiene un derecho subjetivo ni un inter茅s leg铆timo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece 煤nicamente a la Administraci贸n que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora y por tanto s贸lo dicha Administraci贸n tiene un inter茅s tutelado por el ordenamiento jur铆dico en que el infractor sea sancionado.

Es m谩s, aduce el Tribunal Supremo que:

“aceptar la legitimaci贸n activa del denunciante no s贸lo conducir铆a a sostener que ostenta un inter茅s que el ordenamiento jur铆dico no le reconoce ni protege, sino聽 que llevar铆a tambi茅n a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de 贸rganos de apelaci贸n en materia sancionadora. Esto 煤ltimo supondr铆a dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administraci贸n, lo que chocar铆a con el llamado “car谩cter revisor” de la jurisdicci贸n contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administraci贸n en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aqu茅lla.”

Eso s铆, por 煤ltimo, el Tribunal matiza que el denunciante de una infracci贸n de la legislaci贸n de protecci贸n de datos carece de legitimaci贸n activa para impugnar la resoluci贸n de la AEPD en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposici贸n de una sanci贸n, cuant铆a de la misma, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimaci贸n activa con respecto a aspectos de la resoluci贸n distintos del espec铆ficamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar alg煤n genuino inter茅s digno de tutela.

La Sentencia del Supremo mencionada se puede descargar desde aqu铆.

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14 comentarios en “Los denunciantes no pueden recurrir las resoluciones de la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos”

  • Sergio Carrasco dijo el 9 de Noviembre, de 2009, a las 11:12

    Hola,

    yo coincido con el sentido de la Sentencia, dado que la Ley deja bien claro que una denuncia no implica para nada un procedimiento iniciado a instancias del interesado, sino de oficio. Otro tema es que queramos retorcer un poco el concepto para intentar englobar actuaciones que la Ley en realidad no permite en el 谩mbito estrictamente t茅cnico (aunque intenta a veces explicar eso a una persona no lega en la materia jeje)

    Un saludo

  • Guillermo D铆az Bermejo dijo el 9 de Noviembre, de 2009, a las 18:30

    Entiendo que la jurisprudencia habida resulta coherente. Un ciudadano no puede sre parte en un procedimiento administrativo iniciado de oficio.

    Si el denunciante se considera perjudicado por el denunciado, creo que lo procede es una acci贸n civil en reclamaci贸n de da帽os y perjuicios.

  • David dijo el 10 de Noviembre, de 2009, a las 12:14

    Hola:

    La sentencia es coherente, lo que a m铆 no me gusta es que las lesiones a un derecho queden impunes y que quien lo haya sufrido no pueda ser parte en el procedimiento. En este caso se incia por denuncia del interesado.

    La LOPD podr铆a, al menos en el caso de vulneraciones por parte de adminsitraciones p煤blicas, poner indemnizaciones a los perjudicados, si al final se lesiona un derecho deber铆a existir la posibilidad de que el perjudicado defienda la existencia de la lesi贸n.

    Un saludo.

  • marisa dijo el 11 de Noviembre, de 2009, a las 18:49

    Supongo que si una administraci贸n incumple la normativa en materia de protecci贸n de datos y de ello se deduce un da帽o o lesi贸n para el interesado siempre podr谩 instarse un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administraci贸n.

    Por otra parte, si el interesado considera que la Administraci贸n que no ha funcionado correctamente es la AEPD, 驴no podr铆a igualmente reclamar esta responsabilidad patrimonial de la adm贸n.?

    Os he descubierto hoy y no pienso abandonaros ya :)

    Saludos

  • Pit dijo el 13 de Noviembre, de 2009, a las 1:27

    Estupenda sentencia. Con ella los tribunales se quitan de encima una responsabilidad y a la Agencia le cae la loteria. En adelante podr谩 considerar parte al interesado o no, y dejar que se persone o no en el sancionador. Por otra parte, se pierde la posibilidad de control del interesado sobre las propias acciones de la Agencia. Lastima por esa parte, mas margen de discrecionalidad para la Agencia.

    Pero, resulta que hasta ahora la Agencia venia investigando 煤nicamente el hecho denunciado, no iba m谩s all谩. Con esta sentencia creo que nace la obligaci贸n de la Agencia de investigar no solo el hecho denunciado, sino si el hecho constituye pr谩ctica habitual, y en que grado, teniendo con ello que ponderar las sanciones en virtud de la frecuencia de la pr谩ctica. Y con ello voy a algo mas concreto, por ejemplo las pr谩cticas de spam, ya sea de e-mail o de sms. En adelante la Agencia, en los casos que una sola persona denuncia un caso de smap, deber铆a investigar no solo la licitud del mensaje enviado al denunciante, sino de la totalidad de los mensajes, y sancionar en consecuencia. Veremos que hace la Agencia, pero me temo que no dar谩 ese paso. L谩stima.

  • Samuel Parra dijo el 16 de Noviembre, de 2009, a las 23:00

    S铆 Marisa, la AEPD es una Administraci贸n P煤blica y por tanto se le puede exigir tambi茅n da帽os y perjuicios de haberse irrogado alguno.

    Y bienvenida !!!

  • Rafa dijo el 17 de Noviembre, de 2009, a las 8:10

    Muy interesante y clarificador, tanto el art铆culo como todos los comentarios… incluso para alguien no lego, pero interesado, en la materia. ;)
    Gracias.
    Rafael

  • borja bol dijo el 17 de Noviembre, de 2009, a las 18:51

    Interesante es la sentencia y de acuerdo estoy con que la AGPD, por si ya no lo era, se convierte en el soberano y dios, con potestad de cambiar vidas y rumbos de particulares, empresas……pero no comparto esa sentencia. Habr谩 siempre legitimaci贸n del denunciante - v铆ctima, en tanto en cuanto podr谩 reclamar da帽os y perjuicios (indemnizaci贸n del Art.19 LOPD) por lo civil, v铆a LO1/1982 o por resp. de las AAPP. Una resoluci贸n de archivo de la AGPD pr谩cticamente te cierra las puertas a dicha reclamaci贸n. Dile a un juez de la jurisdicci贸n civil que juzgue si hay o no una vulneraci贸n de la LOPD que sea objeto de indemnizaci贸n con una resoluci贸n de archivo……. Ahora bien, los 鈥減rofesionales de los datos鈥 que chantajean a cambio consentimientos post infracci贸n etc… ir谩n desapareciendo.

    Slds,

  • maria dijo el 27 de Noviembre, de 2009, a las 15:35

    hola a todos,
    estoy con Borja, pues yo no estoy tan de acuerdo con la sentencia. Para mi los procedimientos iniciados de oficio, son aquellos en los que no existe denuncia. Y creo que todo interesado (denunciante) tiene derecho a reclamar en una instancia superior. Si el denunciante no tiene legitimacion para recurrir, alguien me puede decir qui茅n recurrir谩? si la AEPD resuelve en contra del denunciado, est谩 claro que el denunciado recurrir谩. Pero si la AEPD resuelve en contra del denunciante…. en mi opini贸n no es justo, y no hay igualdad de armas. En fin….un saludo, Mar铆a

  • Samuel Parra dijo el 27 de Noviembre, de 2009, a las 15:47

    Hola Maria, en realidad la AEPD nunca podr谩 resolver “en contra” del denunciante, porque 茅ste no es parte en el procedimiento.

  • David Fernandez Mena dijo el 27 de Noviembre, de 2009, a las 19:27

    Totalmente logico. Es la via contencioso-administrativa. Si hay perjuicio, que vaya por la via civil :)

  • Pit dijo el 27 de Noviembre, de 2009, a las 20:48

    El denunciante no es siempre afectado. Ejemplo: encuentro una documentaci贸n en la basura. Denuncio, pero mis datos no est谩n entre los depositados en la basura, luego no soy parte, pues no soy afectado.

  • Paquita Casanova Moreno dijo el 30 de Noviembre, de 2009, a las 11:31

    Desearia que me informar谩is de los pasos que debo seguir para que no salgan los datos de mi marido, ya que sale hasta el n潞 de telefono en las p谩ginas, cuando 茅l no ha dado a nadie permiso.
    Gr谩cias

  • Reposicion dijo el 20 de Diciembre, de 2009, a las 20:22

    Que la condici贸n de denunciante no confiere per se legitimaci贸n no es nada novedoso. Lo novedoso es reunir alguna cualidad m谩s que permita entender presente la legitimaci贸n, como cuando se es afectado. Me permito copiar de un tema particular que termin贸 en el TS con doctrina contraria a la que aqu铆 se destaca -quiz谩s las concretas circunstancias lleven a tal soluci贸n potencialmente contraria al 24 CE-:

    “Por 煤ltimo, la STS de 3 de junio 聽de 1998, para un caso que guarda cierta聽analog铆a con el de autos, sostiene que existe legitimaci贸n: 鈥減erjudicada por una聽determinada conducta de una empresa tur铆stica, de tal forma que la resoluci贸n聽que se dicte en el expediente le va a afectar, por la repercus铆贸n que pudiera聽producir en el litigio en el que se ventila una posible responsabilidad civil de聽dicha empresa, en orden a la constataci贸n o no de la realidad de los hechos聽que la determinan. Por eso no se le puede considerar como simple聽denunciante, a los efectos de denegar 聽su legitimaci贸n鈥. Aplicando la聽precedente doctrina al caso de autos, entendemos que la recurrente est谩聽legitimada, pues la actuaci贸n del responsable del fichero, pudiera -tal extremo聽es el que se discute- haber lesionado los derechos cuya protecci贸n pretende la聽Ley Org谩nica 5/1982, lo que podr铆a traducirse en la existencia de una聽reclamaci贸n de responsabilidad a la entidad -art 17.3 de la Ley-. De hecho el聽art. 18 y 19.7 deI RD 428/1993, utiliza el t茅rmino 鈥渁fectado鈥, claro indicador de聽que el denunciante en este tipo de procesos es titular de un inter茅s en la聽medida en que la conducta denunciada supone una afecci贸n o lesi贸n de los bienes jur铆dicos de los que es titular y la Ley protege…

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