Publicar las notas de los exámenes es ilegal
Colegios, institutos, universidades, escuelas de idiomas, etc; en muchos centros docentes, sobre todo en universidades y escuelas de idiomas, está asentada la costumbre de publicar en los tablones o incluso en Internet las calificaciones de los exámenes efectuados por sus alumnos.
Lo cierto es que con anterioridad a la Ley Orgánica de Protección de Datos esto no suponía ningún problema, pero con la entrada en vigor de esta normativa (enero de 2000), la publicación de esta información supone una infracción muy grave al entenderse que en estos casos se está efectuando una cesión de datos personales (nombre+apellidos+nota del examen) sin el debido consentimiento del afectado, esto es, del alumno.
Las infracciones muy graves están castigadas con multa de entre 300.000 y 600.000 euros lo cual puede suponer un aliciente para que alumnos descontentos con sus calificaciones la emprendan con su centro denunciando la publicación de sus notas.
Pero entonces ¿qué podría hacer una universidad o una escuela de idiomas para poder publicar las notas de los alumnos? ¿No se podría entender que de no publicarse las notas se estaría ante una indefensión en caso de “calificaciones irregulares? o para impugnar un examen?. Si es ilegal ¿por qué lo hacen todas los centros docentes?. ¿Se podría sancionar también al profesor que publica las notas?
El escenario lo podemos encontrar en cualquier universidad en épocas de exámenes: alumnos agolpándose en las cristaleras para ver qué nota han sacado, pero ¿quién no ha mirado nunca, por curiosidad, la nota de algún compañero/a?, están todas accesibles.
Este acto cotidiano que se reproduce en prácticamente cualquier centro donde se imparta cualquier tipo de docencia, es, sin duda alguna, ilegal.
Primero habrá que determinar si la información que se publica en los tablones o en Internet se encuentra protegida por la LOPD. En este caso, la normativa protege los datos de carácter personal que se definen (artículo 3.a) como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.?; queda claro por tanto, que en el caso más habitual, el “nombre? + “apellidos? + “notas? son “datos de carácter personal?, por tanto es de aplicación directa la LOPD.
Cuando nuestros datos aparecen publicados en estas circunstancias, entra en juego lo que se conoce como “cesión de datos?, que la normativa lo define como toda revelación de datos personales realizada a una persona distinta del interesado.
Llegados a este punto hay que examinar el régimen de las cesiones de datos donde el artículo 11.1 de la propia Ley establece como regla general que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado». Entre las excepciones a la necesidad de ese consentimiento recogidas en el artículo 11.2 se encuentra el que la cesión se encuentre autorizada por una Ley.
En este sentido, la obligación de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses se establece en artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En dicho precepto y en el artículo siguiente se regulan taxativamente los supuestos en que tal notificación se producirá de forma distinta a la notificación personal, mediante la publicación del acto en tablones de edictos o de anuncios. Concretamente en el artículo 59.6.b) de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, se establece que la publicación sustituirá a la notificación cuando se trate de actos integrantes de un proceso selectivo.
En consecuencia, a la posibilidad de publicar los listados de aspirantes con los resultados de un proceso selectivo, resultará de aplicación lo dispuesto por los citados artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resultando posible la publicación de los datos de carácter personal, siempre y cuando la convocatoria determine expresamente el lugar de publicación, y rigiendo sobre dichos supuestos el principio de publicidad derivado de la aplicación de lo dispuesto en los mencionados preceptos.
Sin embargo, el supuesto que estamos viendo, esto es, la publicación de las calificaciones de los alumnos en los tablones de anuncios de una universidad, no queda amparado por lo establecido en los citados preceptos, por cuanto en dicho supuesto no nos encontramos en presencia de un proceso selectivo, sino ante una forma de comunicación y/o traslado de las notas de calificación correspondientes a cada asignatura, que tienen como destinatario únicamente a los alumnos afectados, anotándose, a su vez, en su expediente académico.
Así, la difusión de dichas notas de calificación a través de los tablones de anuncios de la Universidad, constituirá una cesión de datos de carácter personal de los alumnos no autorizada por una norma con rango de ley formal. En ese caso, atendiendo a la regulación de la Ley Orgánica (artículo 11.2. a), sería necesario que cada alumno diera su consentimiento inequívoco para poder realizar la publicación de las calificaciones, dado que estos supuesto no constituyen ninguna de las excepciones legales para poder efectuar las cesiones sin consentimiento.
Sin embargo, tampoco valdría la opción de utilizar el DNI del alumno en lugar del nombre y apellidos, pues el DNI también es un dato personal y estaríamos en las mismas; es más, ni siquiera valdría utilizar el número de expediente del alumno, pues esto, también es un dato personal.
Por tanto, se debería solicitar el consentimiento a cada alumno para la cesión de sus datos en los términos de publicar sus notas (y comunicarle cuando la cesión se produzca de forma efectiva). O bien, no publicar las notas, y darlas de forma individualizada, por ejemplo, en hora de tutoría o de revisión de examen.
Este “trabajo extra» puede ser una explicación al por qué las universidades y demás no se molestan en cumplir con esta obligación legal.
Como se comentó al principio, ceder los datos sin consentimiento supone una infracción muy grave, con multa de entre 300.000 y 600.000 euros, ¿algún alumno descontento se anima?.
El tema se podría complicar si además de la cesión de datos de la cual sería responsable el centro docente, se entendiera que el profesor/a en cuestión que ha publicado en el tablón las notas, está infringiendo el deber de secreto que le es vinculable por el artículo 10 de la LOPD; en este caso, la multa correspondiente por vulneración del deber de secreto la tendría que hacer frente el propio profesor/a.
La propia Agencia Española de Protección de Datos ha emitido un informe jurídico (el 469/2004) en estos mismos términos, informando que publicar las notas supone una cesión de datos sin consentimiento. El informe se puede descargar desde aquí.
ACTUALIZACIÓN 15-04-2007: Tras publicar este artículo la normativa ha sido modificada: Publicar las notas de los exámenes dejará de ser ilegal
Comments
Pablo
Buenas tardes, soy un estudiante de Grado Superior, y en mi Instituto los profesores manandan las notas por correo electrónico, de todos los alumnos a todos los alumnos y así con ello favores las risas y el poder radicalizar a los suspendidos. Esto es legal?? se les pude pedir alguna responsabilidad.