Frustración es lo que debió sentir Don. D.S.P. al leer la resolución de su denuncia presenta por recibir spam.
Este usuario, cansado de recibir a su nombre correos electrónicos no solicitados, decidió poner el asunto en manos de la Agencia Española de Protección de Datos mediante la correspondiente denuncia, con el fin de que se atajara la molesta situación.
El spam era enviado siempre desde unas direcciones de correo electrónico asociados a un dominio concreto, perteneciente a una empresa francesa, además se dispone de la IP, por lo que en principio identificar al responsable no debería ser complicado.
18 meses después la AEPD le comunica a Don D.S.P. el resultado: archivo de las actuaciones practicadas porque no se ha podido comprobar los hechos denunciados antes de la prescripción de las posibles infracciones. Pero, y esto es lo llamativo ¿Por qué no se pudo comprobar esta información?: Porque el organismo francés encargado de suministrar la información necesaria y pertinente para concluir el proceso hizo caso omiso a las solicitudes de nuestro órgano español; transcurrió el tiempo sin responder y la posible infracción prescribió.
Nuestras leyes se transforman en ocasiones en papel mojado con mucha facilidad cuando tenemos que buscar auxilio jurisdiccional en el extranjero.
Como ya sabemos, el artículo 21.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI-CE), prohibe el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica sin el debido consentimiento, exceptuando a continuación, en el 21.2, que se podrá enviar siempre que exista una relación contractual previa entre ambas partes y el producto o servicio ofertado tenga relación con alguno ya adquirido por el cliente.
El denunciante, Don. D.S.P. había recibido ya varios correos electrónicos con publicidad no deseada, y decidió denunciarlo ante el organimos competente: la Agencia Española de Protección de Datos.
Recibida la denuncia, se activaron los mecanismos de investigación correspondientes, concluyendo que los correos electrónicos eran enviados siempre desde el mismo dominio, correspondiente éste a la empresa Compubase – Groupe Tech Com con sede en Francia, sin que consten otras sedes en España.
Además, la IP utilizada corresponde también a un proveedor de servicios de Internet francés.
Como los mensajes tienen su origen fuera del territorio español, hay que solicitar la información necesaria para esclarecer y verificar los hechos al organismo extranjero competente; en este caso, al tratarse de Francia este organismo es la Commission nationale de l’informatique et des libertés.
Se le solicita en un primer momento la información el 1 de marzo de 2005; al pasar el tiempo y no obtener respuesta, se les vuelve a insistir el 20 de abril de 2005 con idénticos resultados: silencio.
Ante esto, la AEPD no puede hacer otra cosa que archivar el caso, entre otros motivos porque la infracción ya prescribe, es decir, ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para esta infracción para poder ejercer las correspondientes acciones legales, en nuestro caso supone que no se pueda sancionar con multa por ejemplo.
Pero ¿Cuál es el plazo de prescripción de esta infracción?. Bien, en el presente caso, dado que no se han enviado más de tres comunicaciones en un año a Don D.S.P, constituiría una infracción leve según artículo 38.4 de la LSSI-CE. Las infracciones leves tienen un plazo de prescripción de tan solo 6 meses !. Es por ello, que si estamos dispuestos a denunciar el spam recibido, debemos hacerlo tan pronto como nos llegue, o nos arriesgamos a que prescriba la infracción con gran rapidez (sin perjuicio de la posible interrupción de este plazo).
La resolución se puede descargar desde aquí.


