Protección de datos, videovigilancia y Ley Omnibus

Con la entrada en vigor el pasado 27 de diciembre de la Ley 25/2009 se está cuestionando si la Ley de Seguridad Privada puede seguir siendo utilizada para legitimar el tratamiento de las imágenes captadas por un gran número de cámaras de videovigilancia o por el contrario miles de estas cámaras se encuentran actualmente operando de forma ilegal al no obtener el consentimiento de los que aparecen en ellas.

Para los que no conozcan el problema voy a realizar un brevísimo resumen de la situación actual y la anterior, y concluiré con una opinión personal del asunto. Este artículo no pretende abordar los requisitos legales para la instalación de un sistema de videovigilancia.

En primer lugar debemos tener algunas cosas claras: el tratamiento de las imágenes que graban las cámaras de seguridad se debe realizar respetando la normativa sobre protección de datos (Ley Orgánica de Protección de Datos – LOPD), y esto es así porque la imagen personal se considera un dato de carácter personal.

Esta LOPD establece en su artículo 6 que el tratamiento de los datos personales deberá contar con el consentimiento del afectado; añade a continuación que dicho consentimiento no será preciso entre otras cosas si una Ley así lo establece, lo cual debemos completarlo con el artículo 10 del Real Decreto 1720/2007. Ejemplo: publicación de las notas de los exámenes en las universidades.

Por tanto, en principio, para que el bar de la esquina pudiera grabarnos con su cámara de vigilancia debería contar con nuestro consentimiento, que debe ser en todo caso previo (entre otras cosas).

Lógicamente esto llevaría al absurdo de tener que pedir el consentimiento a cada ciudadano que accede a un local o establecimiento; por ello, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha venido entendiendo que existe una Ley que habilita al tratamiento de las imágenes y que por tanto no es necesario solicitar el consentimiento, esta ley es la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.

Textualmente, la AEPD ha venido afirmando en sus procedimientos sancionadores, en relación al artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD que:

«El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece en su artículo 1.1: «Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que:» A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: «Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad». Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerios del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación. En conclusión, es necesario que por parte de quien desean instalar dichas cámaras, se cumplan con todos los requisitos antes expuestos.»

Esta situación tranquilizadora se ha visto trastocada por la entrada en vigor de la reforma de esta LSP operada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (conocida como Ley Omnibus) que ha venido a crear una disposición adicional sexta que establece:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»

Esto quiere decir que desde el 27 de diciembre de 2009 es posible la instalación de cámaras de vigilancia que no estén conectadas a centrales de alarma sin sujeción a la legislación sobre seguridad privada, es decir, sin que se aplique la LSP.
Esta es una modificación legislativa para adaptar nuestra legislación en esta materia a lo estipulado por la Directiva 2006/123/CE en lo cual no entraré.

Llegados a este punto podemos cuestionarnos: si puedo instalar una cámara, y por mi condición no estoy sometido a la LSP ¿qué Ley me exime de solicitar el consentimiento a las personas que grabo?.

La respuesta parece no ser unitaria.

Por un lado tenemos la postura de Alfonso Pacheco y Santiago Bermell que ya la dejaron patente en un excelente artículo (y el primero en abordar el asunto) publicado en junio de 2009.
Ellos entienden que con la entrada en vigor de la normativa que se avecinaba, «significa la desaparición de la cobertura legal designada por la propia AEPD para legitimar ese tratamiento. Esto supone un grave problema, porque entonces la única vía abierta para esa legitimación pasará a ser la de contar con el consentimiento individual de cada sujeto cuya imagen pueda ser captada por las cámaras de videovigilancia».

Por otro lado tenemos la postura de Eric Gracia, quien en un artículo publicado en Derecho.com entiende que se «suaviza la legitimación necesaria para poder captar imágenes mediante sistemas de videovigilancia» ya que «a partir de ahora cualquier sistema de videovigilancia, independientemente de quien lo haya instalado y siempre que no esté conectado a una central de alarmas, contará con la legitimación legal para la captación de imágenes que otorga la Ley de Seguridad Privada, no siendo necesaria la obtención del consentimiento de las personas afectadas».

Como se puede observar son dos posiciones totalmente opuestas.

Yo personalmente me decanto por la primera: una pérdida de la legitimación para el tratamiento. Si estamos diciendo que determinados prestadores de servicios de seguridad privada, o incluso particulares, a la hora de instalar este tipo de cámaras se excluyen de la legislación sobre seguridad privada no podemos entenderla de aplicación a efectos LOPD, es una contradicción.

Y ello además de que siempre he defendido, desde que se empezó a utilizar la LSP como ley habilitante, que jurídicamente no era posible por el propio ámbito de aplicación de esta Ley…

Por tanto, en mi opinión, nos encontramos en la actualidad con miles de cámaras (no todas) que están funcionando y captando nuestra imagen sin cobertura legal y sin nuestro consentimiento, sin duda una chapuza más de nuestro legislador que ya veremos cómo la resuelve la AEPD.

Comments
  • Miguel
    Posted 11 marzo 2010 19:07 0Likes

    Siendo un verdadero profesional de mi sector, insisto, a día de hoy, y con la ley en la mano, os comento que es perfectamente lícito que particulares y empresas no homologados por el Ministerio del Interior, instalen cámaras de videovigilancia u otros dispositivos de seguridad, siempre y cuando no exista un servicio de Central Receptora de Alarma. Mientras que no se dicte o reforme ninguna nueva norma, esto es así. NADIE, cumpliendo con la ley vigente, ESTÃ? HACIENDO INSTALACIONES ILEGALES, NADIE ESTÃ? ENTROMETIÉNDOSE en el ámbito profesional de las empresas de seguridad, estoy de acuerdo en que hay actividades (bastantes más que la mera instalación de cámaras) que sólo deben ser desempeñadas por parte de las empresas de seguridad homologadas; en definitiva NADIE TIENE QUE TENER NINGÚN MIEDO. Seamos serios, meter miedo al personal, sin fundamento, tampoco es una estrategia muy limpia que digamos. Aquí os dejo unos enlaces donde se enetiende todo perfectamente, sin lios, sin desinformación, sin palabrería innecesaria…

    1- http://www.lavozdigital.es/agencias/20091230/mas-actualidad/nacional/videovigilancia-deja-servicio-exclusivo-empresas_200912301405.html

    2-https://www.agpd.es/portalweb/revista_prensa/revista_prensa/2009/notas_prensa/common/diciembre/301209_NotaVideovigilancia.pdf

    .Saludos a todos.

  • marc
    Posted 11 marzo 2010 22:51 0Likes

    Miguel, no se trata de desinformación ni palabrería. No me dices de qué eres profesional…de informática? …telecomunicaciones? En la reunión que se celebró en SICUR/IFEMA para tratar la L.Ómnibus, donde estaban representantes de todos los sectores (AGPD, DGP/UCSP, Asociaciones de Industriales y Fabricantes de equipos, etc…) un Ingeniero informático realizó la consulta si tras la Ley Ómnibus la competencia pasaba a ser del Ministrio de Industria y le contestaron claramente que dependía del Ministerio del Interior y además debía cumplir la normativa industrial en cuanto a homologaciones y otras Leyes que le resulten de aplicación. Simplemente lee el BOE número 60 del miércoles 10 de marzo de 2010, página 24027 a 24030, Creo que es muy claro en el Artículo segundo con el nuevo redactado del apartado 1 del artículo 39 una vez modificado el Reglamento de Seguridad Privada. Así como el artículo 42 (Certificado de instalación y conexión a CRA). ¿Sabes lo que es un Centro de Control y quién debe supervisar y controlar las imágenes? ¿Sabes que si un cliente tuyo quiere conectarse más adelante a una CRA le tiene que certificar la instalación una Empresa de Seguridad Homologada? ¿Conoces la normativa UNE EN 50131 y el REBT? ¿Sabes lo que es una evidencia electrónica aportada a un juicio y cómo se valida? ¿Sabes qué criterio tiene la DGP si le instalas cámaras de videovigilancia a un cliente que ya tiene una alarma CRA tipo Securitas Direct? ¿Sabes lo que es el intrusismo profesional? ¿Sabes que los «prestadores de servicios» están afectados por la Ley de Seguridad privada en cuanto a sanciones aunque no sean Empresas de Seguridad Homologadas? ¿Informas de todo esto a tus potenciales clientes antes de hacer una instalación alegal de videovigilancia? Una vez publicado en el BOE se va a pronunciar la DGP/Unidad Central de Seguridad Privada (que es la que realiza la función Inspectora y sancionadora, no habiéndose podido definir hasta la publicación definitiva en el BOE) respecto a qué entienden por CRA y Centro de Control y si las cámaras de videovigilancia son elementos integrados en los sistemas de seguridad (independientemente de que estén o no conectados directamente a una CRA). A partír de aquí que cada uno haga lo que crea conveniente pero el usuario final (responsable último de las instalaciones y sobre el que recaerían las posibles sanciones por no cumplir la normativa) tiene todo el derecho a ser informado sobre las consecuencias, obligaciones y pros/contras de elegir una Empresa de Seguridad Homologada por el MI o un «prestador de servicios». Tu punto de vista e intereses están claros y los de las Empresas de Seguridad Habilitadas como la nuestra también. No se puede enfocar el asunto de la videovigilancia sólamente desde el punto de vista de la AGPD, cuando le afectan multitud de Leyes y normativas que sólamente los profesionales de la seguridad conocemos y tenemos la obligación de supervisar y cumplir por imperativo legal. Cuando se pronuncie la DGP aportaré la contestación y daré el tema por cerrado, sólamente espero que los usuarios finales se informen y decidan con una base legal. Saludos a todas las Empresas de Seguridad Homologadas que siguen el foro.

  • marc
    Posted 12 marzo 2010 00:26 0Likes

    Miguel, he olvidado comentar otro aspecto muy importante que se está preparando por parte del MI/DGP y afectará a todas las instalaciones de videovigilancia en breve: Debido a la cantidad de falsas alarmas que se producen (El 95% de las alarmas enviadas a CRA son falsas y con la nueva «liberalización» se prevé que se desmadre aún más el asunto) se ha propuesto que todas las alarmas deban verificarse mediante un control visual remoto (cámaras de videovigilancia). Cuando se regule este asunto se acabarán de inmediato las interpretaciones interesadas o «difusas» (por utilizar una palabra más suave) respecto a este tipo de instalaciones. Por cierto…¿Sabes que las Compañías de Seguros sólamente consideran sistemas de seguridad o alarma (conectadas a CRA o no), a efectos de reducción de primas y peritaje de siniestros, a las instalaciones realizadas por Empresas de Seguridad Homologadas? ¿Crees que esto no tiene transcendencia y que el usuario/cliente final no tiene derecho a ser informado? Me gustaría conocer la opinión de algún «prestador de servicios».

  • Miguel
    Posted 12 marzo 2010 14:59 0Likes

    Con lo de «verdadero profesional», parafraseaba algo que puntualizabas en un post anterior y que me había llamado la atención (» […] Escrito por un VERDADERO profesional del sector […]»). Simplemente me hizo gracia que pusieras especial énfasis en ese dato. No pertenezco al sector de la informática ni al de las telecomunicaciones (tampoco me importaría), soy un PARTICULAR, muy profesional (de un campo completamente ajeno a este gremio), que simplemente tiene inquietudes y capacidad suficiente para valorar la información a este respecto y defender lo que cree justo y claro. Creo que el sector de las empresas de seguridad homologadas sigue empeñado en deslegitimar a los vendedores, instaladores y mantenedores de equipos técnicos de seguridad, que hacen su trabajo dentro de la más estricta legalidad; y sinceramente no entiendo por qué. Por supuesto que los particulares y empresas instaladoras no homologados tienen que actuar dentro de la legalidad vigente, pero queda expresamente claro que mientras que no exista central receptora, éstos quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Seguridad Privada.
    Ya veo que sabes, que el día 10 de marzo, o sea, ayer, se publicó en el BOE el Real Decreto 195/2010, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1194, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. (siento mucho la retahíla, pero es que es literal). Pero creo que tu versión del documento es algo diferente a la mía, sí no, no me explico tu interpretación.
    En este documento (párrafo 5º de la primea página) se dice CLARAMENTE: » […] Entre las leyes que se modifican se encuentran la Ley 23/1992, de 30 de julio, en la cual se introduce una modificación muy puntual, con OBJETO DE ACLARAR la situación de las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Concretamente se ha añadido una disposición adicional sexta, según la cual LOS PRESTADORES DE SERVICIO O LAS FILIALES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD QUE VENDAN, ENTREGUEN, INSTALEN O MANTENGAN equipos técnicos de seguridad, siempre que NO incluyan la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONEXIÓN CON CENTRALES DE ALARMAS, QUEDAN EXCLUIDOS DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación[…]. También se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, introduciendo una disposición adicional quinta, que viene a reproducir el contenido de la ya citada disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio. Además, y esto en principio es positivo para las pequeñas empresas de seguridad homologadas, se contempla que las empresas de seguridad puedan realizar instalaciones y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, sin estar sujetos a la normativa de seguridad privada en esa actividad concreta. Sólo estarán sujetas a dicha normativa én cuanto la prestación de servicios y actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio. El resto del BOE sólo afecta a las instalaciones donde además de instalar aparatos o dispositivos de seguridad se ofrezcan servicios de central receptora, o a instalaciones donde por leyes exige la instalación de medidas de seguridad.
    Como verás no he hecho referencia ni una sola vez a la normativa de la Agencia Española de Protección de Datos (AGPD). Ya que todos sabemos que esta ley entra dentro de la frase final de la disposición adicional sexta que se ha añadido en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio “[…]siempre y cuando no se dediquen […] y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación[…]â€?
    Todo lo demás que comentas sobre las CRA, centros de control y todo lo derivado y relacionado con ello, NO ATAÑE a las instalaciones realizadas por particulares, autónomos, empresas no homologadas y empresas homologadas, si tal y como se refleja en la legislación vigente, no presten servicios de central receptora ni ningún otro específico de las competencias de las empresas de seguridad homologadas.
    Ahí queda eso.
    Saludos y muchas gracias por tomarte la molestia de contestarme.

  • Miguel
    Posted 12 marzo 2010 17:15 0Likes

    Antes sólo he tenido tiempo de contestarte por encima. Esta tarde la tengo libre así que tú preguntas, yo respondo:

    1-¿Sabes que los “prestadores de serviciosâ€? están afectados por la Ley de Seguridad privada en cuanto a sanciones aunque no sean Empresas de Seguridad Homologadas? No, no lo sé ni me consta, pero te agradecería que me sacaras de dudas.

    2-¿Sabes lo que es un Centro de Control y quién debe supervisar y controlar las imágenes?» Sí y está clarísimo que le compete ofrecer ese servicio a las empresas de setguridad homologadas, por el contrario no afecta a los profesionales que se limitan a vender, instalar o mantener aparatos o dispositivos de seguridad.

    3-¿Sabes que si un cliente tuyo quiere conectarse más adelante a una CRA le tiene que certificar la instalación una Empresa de Seguridad Homologada? No, no tengo clientes en este ámbito, pero te contesto como usuario: Claro qué sí, es lógico porque las CRA son competencia EXCLUSIVA de las empresas de seguridad homologadas. Pero en mi caso por ejemplo ha sido completamente al contrario, y pienso que habrá mucha gente identificada conmigo. Yo tenía una alarma con videosupervisión de una conocida empresa de seguridad y como no estaba conforme con el servicio decidí instalar mi propio sistema, sin central receptora, ya que no estaba contento con el servicio.

    4-¿Conoces la normativa UNE EN 50131 y el REBT? Sí, perfectamente. Regula los sistemas de alarma y los sistemas de alarma de intrusión… ¿por?… Me pierdo. En cuanto al REBT, seguro que te refieres al Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, que es un reglamento español de obligado cumplimiento que prescribe las condiciones de montaje, explotación y mantenimiento de instalaciones de baja tensión… Me vuelvo a perder.

    5- ¿Sabes lo que es una evidencia electrónica aportada a un juicio y cómo se valida? Lo sé perfectamente, pero creo que sería bastante tedioso ilustrarte en este espacio limitado. Si quieres me pasas tú e-mail y te pongo al día. Por tu pregunta deduzco que sabes algo del tema, quizás estuvieras sentado cerca de mí, en el Seminario de Pruebas Electrónicas organizado en Madrid por Cybex, el año pasado.

    6- ¿Sabes qué criterio tiene la DGP si le instalas cámaras de videovigilancia a un cliente que ya tiene una alarma CRA tipo Securitas Direct? No, y no me interesa en absoluto. Vuelvo a decirte que todo lo que esté relacionado con el tema de CRA, particularmente no me interesa nada, y en general no afecta en NADA a los instaladores no homologados como empresa de seguridad, que es el tema que estamos tratando.

    7-¿Informas de todo esto a tus potenciales clientes antes de hacer una instalación alegal de videovigilancia? No, puesto que no me dedico a esto. Supongo que los que hacen instalaciones ALEGALES (qué feo palabro) no harán ni eso ni nada bueno… puestos a especular seguro que instalaran equipos, fabricados por ellos mismos, en talleres ALEGALES, pondrán cámaras en los cuartos de aseo, y cámaras espía para grabar conversaciones particulares y todas esas cosas malas y ALEGALES que hacen las personas malas. Pero sin embargo los instaladores no homologados como empresa de seguridad, pero PERFECTAMENTE LEGALES a la hora de instalar aparatos o dispositivos de seguridad no conectados a CRA, seguro que son tan honestos con sus clientes como las empresas de seguridad homologadas.

    8-¿Sabes lo que es el intrusismo profesional? Desgraciadamente lo sé de primera mano. En mi profesión, que no viene al caso, puesto que no está relacionada con este campo, como ya he comentado antes, se da muchísimo. Pero respecto al sentido implícito de tu pregunta, creo que estás equivocado. Intrusismo profesional se dará cuando una persona o empresa no homologado instale aparatos o dispositivos de seguridad, ofreciendo además otros servicios propios y exclusivos de las empresas de seguridad, como las CRA o los centros de control. El simple hecho de vender, instalar o mantener estos dispositivos no puede considerarse intrusismo profesional; no lo digo yo, lo dice la legislación vigiente.

    9-¿Sabes que las Compañías de Seguros sólamente consideran sistemas de seguridad o alarma (conectadas a CRA o no), a efectos de reducción de primas y peritaje de siniestros, a las instalaciones realizadas por Empresas de Seguridad Homologadas?
    No, no lo sé a ciencia cierta, pero en cualquier caso no tiene nada que ver con los temas legales que estamos tratando. Puede afectar a la decisión del cliente, en cuanto a contratar a una empresa de seguridad homologada o contratar a un prestador de servicio (sin comillas, sin tonos peyorativos). Si al cliente le sale más rentable pagar a una empresa homologada que pagar algo más en la prima de su seguro… él sabrá. Sobre variables que afectan a la decisión de compra podría hablarte otro buen rato… pero no es el sitio.

    Estoy TOTALMENTE de acuerdo contigo en que no se puede enfocar el asunto de la videovigilancia sólamente desde el punto de vista de la AGPD, sería un gravísimo error, pues hay otras leyes que la regulan, pero te equivocas, y mucho, cuando afirmas que «le afectan multitud de Leyes y normativas que sólamente los profesionales de la seguridad conocemos» Te repito que yo no tengo nada que ver con este campo y sin embargo, como podrás comprobar, conozco, y muy bien, toda la normativa legal que engloba este tema.

    Por último te recuerdo que el organismo sancionador que corresponda, efectivamente tiene potestad sancionadora, pero siempre basándose en la normativa vigente, y esta es muy clara tal y como te he comentado en mi post anterior.

    Yo, como usuario final de videovigilancia, también espero que los usuarios finales se informen y decidan con una base legal, sin dejarse manipular ni engañar por nadie.

    Saludos a todos los particulares, instaladores no homologados, empresas no homologadas como empresas de seguridad y a todas las empresas de seguridad homologadas que visitan este foro. Hay sitio para todos. No seamos tremendistas y dejemos comer al personal.

  • JHON ANDER
    Posted 12 marzo 2010 17:52 0Likes

    Para Miguel; simplemente correcto, te lo dice un «profesional del sector».
    Sigo sin entender esos ataques a los instaladores y particulares que correctamente hacen las instalaciones, con todas las garantías de seguridad que corresponden. Nadie me esta quitando el pan de la boca, al contrario, me piden consejos e incluso les he prestado ayuda, y sigo haciendo instalaciones, las de gran envergadura. A veces pienso que si no fuese así, estas personas no instalarían nada y sufrirían esa falta de seguridad en sus tareas o en su forma de vida, eso tan importante que todos debemos de proteger.
    Sigo pensando que ha sido una correcta decisión.
    De todos modos, gracias a todos por exponer vuestras opiniones de forma tan extensa. Son muy educativas algunas y nos da a conocer la calidad de este foro. Mil gracias y os seguiré leyendo y dando mi escueta opinión.

  • marc
    Posted 12 marzo 2010 18:20 0Likes

    Hola Miguel, me he tomado la molestia de corregirte el test y siento comunicarte que no has superado la prueba (3/9 Muy Deficiente), Tendrás que volverte a presentar en septiembre y para entonces probablemente hayan novedades por parte del Ministerio del Interior, por lo que tendrás que esforzarte más y trabajar un poco en verano. Es lo que pasa a los que no hacen los deberes y lo dejan todo para el último día. Estudiate bien la LOPD, el Reglamento de Seguridad Privada y la norma UNE EN 50131, los informes de la UCSP/DGP los iremos aportando al foro. De trabajo de verano copiarás 1500 veces «NO REALIZARÉ INSTALACIONES DE SEGURIDAD ALEGALES QUE PUEDAN OCASIONAR PROBLEMAS A MIS CLIENTES». Un saludo y …Hasta septiembre!

  • JHON ANDER
    Posted 12 marzo 2010 18:23 0Likes

    Algunos no tienen remedio…

  • Miguel
    Posted 12 marzo 2010 22:04 0Likes

    Eres un artista, Marc. Tu manera de rebatir mis argumentos, completamente corroborados y confirmados por textos legales, «tan elegante, tan fina» (estoy siendo irónico… por si algún amigo tuyo no lo pilla), pero a la vez tan vacía, dice mucho de tu persona. Lamento que entres en descalificaciones personales y en el infructuoso intento de humillación pública…sin argumentos, sin explicaciones, sin aclaraciones. Cómo se dice en mi tierra… pa tí la peseta, chavalote.

    De todos modos, pensándolo mejor… ya no por mi… sino por respeto a las personas que leen este foro con intención de aclarar sus dudas. ¿Podrías corregirme «el test» publicamente, por favor?. Eso sería una gran victoria para tu postura, pues si tan claro tienes que estoy equivocado, no tienes nada que perder. Tu credibilidad y tu ego te lo agradecerían.

    Muchas gracias, muy amable.

  • marc
    Posted 13 marzo 2010 00:07 0Likes

    Venga Miguel, no te pongas drástico. Es sólamente un test básico para instaladores homologados de sistemas de seguridad. Te pido disculpas si te has dado por descalificado, para mí la única descalificación ha sido la calificación alcanzada (3/9 Muy Deficiente). Entiendo y justifico tu visible enfado por la nota obtenida. En cualquier caso tienes derecho a revisión de examen pero ten en cuenta que he sido muy benévolo a la hora de puntuar. En cuanto tenga tiempo te paso el test con las respuestas correctas, así podrás prepararte mejor para septiembre. Un abrazo afectuoso y suerte en septiembre!
    (P.D.: Jhon Ander: también suspendido por copiar)

  • JHON ANDER
    Posted 13 marzo 2010 10:47 0Likes

    Lo tuyo es grave, y si continuas así, la única des calificación que va a ser cierta es la de esta pagina, en la que escriben personas muy validas como Alvaro del Hoyo, Antonio Dominguez o Miguel. No quiero decir con esto que tu, Marc, no lo seas, pero, de verdad, estas perdiendo muchos puntos. Solo deseo que no sigas por este camino. Un fuerte abrazo a todos.

  • Miguel
    Posted 13 marzo 2010 11:12 0Likes

    jajajajajajajajajajajajajajajajaja ( lagrimas saltadas de la risa). Eres un crack, Marc. Hacía tiempo que no me topaba con un personajillo como tú. ¿Has pensado en dedicarte a monologuista?. Tienes todos los ingredientes para triunfar: Imaginación, gracia, sentido del humor y un escasísimo sentido del ridículo. Vaya un sobresaliente para tí como humorista (10 +/ Matrícula de Honor). Estaré muy pendiente del Club de la Comedia. Espero verte pronto en TV.
    Ha sido un verdadero placer leer tus post… simplemente insuperables. Me recuerdas mucho a otro forero llamado Juan Carlos… creo que harías muy buenas migas con él… bueníiiisimas;)

    Hasta la vista, artista

  • RAFAEL FERNANDEZ
    Posted 13 marzo 2010 15:03 0Likes

    para samuel:
    apreciado samuel, ya que eres el promotor de este foro, ¿podrías darnos tu opinion sobre los últimos comentarios u opiniones vertidos aquí por todos nuestros colegas sobre el tema de las empresas homologadas y los prestadores de servicios?
    yo pertenezco al segundo grupo, aunque he trabajado muchos años para varias de las del primero, (algunas muy reconocidas) pero las trabas administrativas así como los recursos económicos necesarios para la habilitacion legal, hacen imposible o muy dificil el acceso a personas o empresas que francamente actúan con experiencia, profesionalidad, seriedad, honestidad, y sobre todo vocación por su actividad.
    Opino que la nueva ley facilita este acceso a los pequeños industriales, que si cumplen adecuadamente con la calidad de servicio que cualquier usuario espera cuando contrata la instalacion de un sistema de seguridad, no debería ser motivo de disputas corporativas entre profesionales, si no más bien al contrario, convergencia de intereses y union para la defensa y actualización de los mismos, pues es de suponer que a la larga, a de ser beneficioso para todas las partes (incluidos los consumidores), al menos así lo justifica la adaptacion a las normativas Europeas.
    Si tenemos en cuenta que la instalacion de sistemas, es sólo una pequeña parte del abanico de actividades de seguridad privada, y que muchas empresas incluso regalan estos sistemas, podremos enfocar con más objetividad este asunto que nos tiene a todos un poquito nerviosos, o preocupados.
    Espero tu valiosa opinión.
    saludos a todos.

  • Samuel Parra
    Posted 15 marzo 2010 00:07 0Likes

    Hola Rafael.
    Tengo por costumbre no opinar sobre aquellos temas que no conozco. Lamentablemente no tengo suficiente información sobre el sector que se está debatiendo como para hacer un comentario fundado; en este sentido sólo puedo ser un espectador más, atento a vuestras interesantes aportaciones y reflexiones.

    El artículo de este blog trata sobre la incidencia de la Ley Omnibus y su ya más que comentada modificación de la LSP en el ámbito de la protección de datos de carácter personal que es lo que conozco…

    En cualquier caso sí quiero agradecer a todos vuestras aportaciones.

  • Pit
    Posted 15 marzo 2010 01:56 0Likes

    A veces uno se tiene que reir. Vean lo que es un ejemplo de economia procesal.
    https://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/procedimientos_sancionadores/ps_2009/common/pdfs/PS-00171-2009_Resolucion-de-fecha-19-09-2009_Art-ii-culo-5-LOPD.pdf

    Denuncian a Correos por no tener articulo 5 en los impresos de reclamaciones. ¿va el inspector a mandar una carta a Correos, preguntando? ¿va a hacer una inspección? No, se presenta en la oficina de Correos de Jorge Juan 20, (recordemos para quien no lo sepa, que la AEPD está en Jorge Juan 6, vamos, en la misma acera) y pide un impreso. Luego levanta diligencia del impreso que le han dado.

    Pero mas se rie uno con las alegaciones de los abogados de correos. «Que ya nos han multado por lo mismo en 2006», dicen, tan anchos. Pues se podian haber callado, y se hubiesen librado con 600 €, pero lo que hicieron es reconocer la reincidencia, con lo que la multa pasa a 15.000 €.
    Vamos, que se han cubierto de gloria.

  • Miguel Angel
    Posted 15 marzo 2010 21:27 0Likes

    MARC TIENE TODA LA RAZON. CON MÃ?S DE 3000 EMPRESAS DE SEGURIDAD HOMOLOGADAS SOLO FALTA QUE LEGALICEN LA ACTIVIDAD DE LOS INSTALADORES PIRATAS. BUEN SENTIDO DEL HUMOR MARC, OTROS NINGUNO. COLOCA LAS RESPUESTAS DEL EXAMEN EN EL FORO PARA QUE SE QUEDEN TRANQUILOS.

  • Miguel
    Posted 16 marzo 2010 12:10 0Likes

    Miguel Ã?ngel, no falta que legalicen la actividad de los instaladores no homologados como empresa de seguridad, que no piratas, porque ya son completamente LEGALES (Los piratas para las peliiiiiculas). Que haya más de 3.000 empresas de seguridad homologadas me parece muy interesante…, y muy bueno para el usuario final; lo más sano para un mercado es que exista competencia. En lo del sentido del humor de Marc, decirte que coincido contigo plenamente… es muy, pero que muy gracioso. Y para terminar, y me dirijo a Marc, POR FAVOR, coloca (como dice Miguel Ã?ngel) las respuestas del «examen» en el foro para que todos nos quedemos tranquilos… pero que, si no es mucho pedir, estén argumentadas y bien apoyadas en textos legales. Saludos a todos.

    P.D.- Miguel �ngel, por favor, si no es mucha molestia, podrías escribir en minúsculas. Las mayúsculas en estos foros se suelen utilizar unicamente para enfatizar lo que uno dice. Gracias por adelantado.

  • marc
    Posted 16 marzo 2010 15:33 0Likes

    Miguel Angel dijo:

    MARC TIENE TODA LA RAZON. CON MÃ?S DE 3000 EMPRESAS DE SEGURIDAD HOMOLOGADAS SOLO FALTA QUE LEGALICEN LA ACTIVIDAD DE LOS INSTALADORES PIRATAS. BUEN SENTIDO DEL HUMOR MARC, OTROS NINGUNO. COLOCA LAS RESPUESTAS DEL EXAMEN EN EL FORO PARA QUE SE QUEDEN TRANQUILOS.

    Por respeto a las personas que siguen este foro (mención especial para Miguel Angel) y para aclarar sus dudas, os paso las respuestas correctas al test.

    Para Juan Carlos, gracias por tus comentarios a este post, obtenidos en el foro profesional de ttcs, algunos los he copiado literalmente.

    Tengo la sensación de que, en algunos casos, no se valora la información de calidad que algunos intentamos aportar al foro para transmitir y compartir conocimientos, alguna vez con un toque de humor que incomoda a los que carecen del mismo.

    A continuación las respuestas:

    Pregunta 1) Respuesta correcta: SI. “Las infracciones y las correspondientes sanciones que contempla el Reglamento de Seguridad Privada son de idéntica aplicación para empresas inscritas, empresas no inscritas o intrusas y usuariosâ€? (manifestación del Comisario Jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada en la mesa redonda celebrada en SICUR con motivo de la Ley Ómnibus). Acude a cualquier Comisaría de Policía a realizar la consulta. Como profesional te deberías informar, aunque no seas Empresa Homologada ni te dediques a ello según tu.

    Respuesta de Miguel: NS/NC = 0 puntos (0/1)

    Pregunta 2) Respuesta correcta: “A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privadaâ€? (BOE núm. 60 del 10 de marzo de 2010 pag. 24029 aptdo. 1 art. 39 RSP ). (En este aspecto se ha endurecido la Ley ya que hasta la fecha no se exigía, para todos los casos, que el personal que controlase los sistemas fuera obligatoriamente personal de seguridad privada, además aparece el concepto de CECON –Centro de Control, inexistente hasta la modificación del RSP y equiparado a efectos legales a una CRA, aunque no lo sea).

    Respuesta de Miguel: SI (Pero en el desarrollo posterior dice que “no afecta a los que se dedican a vender, instalar o mantener…â€? ¡Por supuesto que afecta! ¿O es que no has realizado o pensabas realizar instalaciones en edificios o establecimientos que centralizan la visualización de cámaras en un espacio determinado sin ser conexión a CRA? ) = 0 puntos (0/2)

    Pregunta 3) Respuesta correcta: SI. “Será necesaria la convalidación o reinstalación por empresa de seguridad inscritaâ€?. (manifestación del Comisario Jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada en la mesa redonda celebrada en SICUR con motivo de la Ley Ómnibus.

    Acude a cualquier Comisaría de Policía a realizar la consulta. Como profesional te deberías informar, aunque no seas Empresa Homologada ni te dediques a ello según tu. Leer el Artículo 42. del RSP “Certificado de instalación y conexión a central de alarmasâ€? en su nuevo redactado tras la L.Ó. BOE núm.60 – 10 marzo 2010 Pág. 24029 y consultar a la DGP / UCSP)

    Respuesta de Miguel: “No, no tengo clientes en ese ámbito…â€? (Absolutamente TODOS tus clientes son de este ámbito pues en cualquier momento pueden decidir conectarse a una CRA con posterioridad a que tu realices la instalación y A LO MEJOR tu instalación no cumple la normativa del RSP dado que no le afecta hasta que decidan conectarse a CRA. ¿Qué dirán tus clientes si les cuestan más las modificaciones para la legalización que la propia instalación, o si les sale más a cuenta sustituir toda la instalación que adaptar la que ya tienen? Además debes verificar antes que no tiene contratado un sistema de seguridad CRA -conectado o no a las cámaras- para no cometer intrusismo dado que las cámaras serán parte integrada del sistema y, en este caso, probablemente (falta pronunciación DGP/UCSP) deba intervenir una empresa homologada) “como cliente…bla bla bla las empresas de seguridad son muy malas …bla bla bla… decidí instalar mi propio sistema sin central receptora …â€? (ATENCION: INSTALACION ILEGAL, con toda probabilidad si se realizó antes del 10/03/2010 y según las características de la misma). Muy interesante la matización de “como usuario: claro que sí…â€? Espero que no seas de los que practican… traslado el problema al cliente, yo instalo y si hay un problema posterior que se las arregle el titular de la instalación… El criterio debe ser el mismo como instalador o usuario. = 0 (0/3)

    Pregunta 4) Respuesta correcta. SI. Todas las instalaciones están afectadas por estas normativas con independencia de que las realice una empresa homologada o prestadora de servicios, ambos deben conocer y aplicar estrictamente su contenido.

    Respuesta de Miguel. “SIâ€? = 1 punto (1/4) (Se le suponen los conocimientos)

    Pregunta 5) Respuesta correcta: El Ministerio de Justicia con la Ley de Enjuiciamiento Civil y Criminal especifica muy claramente que solo los Peritos Judiciales de evidencias electrónicas autorizados, (ya no sirven las marcas de agua de las cintas VHS), podrán aportar los informes que garanticen la veracidad de las imágenes. Es imprescindible que una instalación de videovigilancia cumpla los requisitos legales que dicta la LEC. La importancia de este requisito será determinante al producirse un ilícito penal y acudir a juicio con la grabación.

    Respuesta de Miguel. “Lo sé perfectamenteâ€? = 1 punto (2/5) (Se le suponen los conocimientos)

    Pregunta 6) Respuesta correcta: El criterio de la DGP/UCSP respecto a esta y otras casuísticas será determinante para establecer cuándo debe intervenir obligatoriamente una empresa de seguridad inscrita y cuando no es necesario. (Tal como se ha venido comentando en este foro, se está esperando una contestación por parte de la DGP/UCSP, hasta que no han sido publicadas en el BOE las modificaciones definitivas del RSP ésta no se podía pronunciar. Todo a su tiempo, un poco de paciencia antes de sentar cátedra, como repetidamente se ha comentado en aportaciones al foro por todo tipo de participantes).

    Respuesta de Miguel: “No y no me interesaâ€? = 0 puntos (2/6)

    (Tendrías que informarte y te debería interesar de cara a las posibles consecuencias que afectarán a tus clientes y a tu propia actividad ).

    Pregunta 7) Respuesta correcta: Siempre se debe informar y asesorar a los clientes sobre toda la legislación aplicable y las consecuencias del incumplimiento. Con los datos e información en su poder debe asumir y valorar con quién debe contratar el servicio, en función del tipo de instalación. También dejar claro hasta dónde llega la responsabilidad del usuario y del instalador, en caso de incumplimiento de cualquier normativa que resulte de aplicación, así como quién sería objeto de sanción (la mayoría de las veces el usuario del sistema).

    La propia Instrucción de videovigilancia de la AGPD dicta que:

    “La empresa de seguridad privada (ahora también o PRESTADORES DE SERVICIOS en algunos casos concretos) que realice operaciones de instalación o mantenimiento de los servicios de vigilancia mediante cámaras debe garantizar que tales sistemas cumplan con los requisitos de la LOPD y de la Instrucción 1/2006.

    En particular su pericia técnica será muy relevante en aspectos como:

    Inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos.

    La ubicación de distintivos informativos

    La definición del espacio vigilado y la orientación de las videocámaras.

    La adopción de las medidas de seguridad.â€?

    Respuesta de Miguel: “No puesto que no me dedico a estoâ€? = 0 puntos (2/7)

    (Real Academia Española. Significado de la palabra “alegalâ€?: 1.adj. No regulado ni prohibido. Miguel, alegal no quiere decir que sean malos ni delincuentes. Aquí entramos en el terreno ético, describiendo algunas casos concretos y su ubicación dentro de la normativa, valorando si el que realiza la instalación tiene o no atribución legal para realizarla. Las empresas de seguridad creemos firmemente –además de que tenemos la obligación legal de hacerlo- que los usuarios deben tener en su poder toda la información necesaria para decidir. No entiendo por qué describes toda una serie de actuaciones ilegales por parte de los instaladores alegales).

    Pregunta 8) Respuesta correcta: Intrusismo profesional es el desempeño ilegítimo de actividades profesionales reguladas sin estar habilitado legalmente para su ejercicio. En el caso de la seguridad privada está claramente tipificado.

    (Respecto a la seguridad privada se ha disparado con la crisis. Las multas, que pueden alcanzar los 600.000 euros, se duplicaron en 2009).

    Respuesta de Miguel: “En mi profesión, que no viene al caso, puesto que no está relacionada con este campo…â€? “…El simple hecho de vender, instalar o mantener estos dispositivos no puede considerarse intrusismo profesional; no lo digo yo, lo dice la legislación vigente…â€? (Sin comentarios)

    Puntuación = 1 (3/8) (Aceptamos pulpo como animal de compañía)

    Pregunta 9) Respuesta correcta. SI. Las compañías Aseguradoras solamente consideran a efectos de cálculo del riesgo, cuantificación de primas y compensación de siniestros, que un asegurado dispone de sistema de seguridad o alarma (conectada o no a CRA) cuando esta ha sido instalada y es mantenida por una empresa de seguridad homologada. Se puede verificar consultando al agente o corredor de seguros de cada uno.

    (¿Consideras un sistema de seguridad –con o sin conexión CRA- aquel adquirido en una gran superficie comercial y autoinstalado por el usuario, o un prestador de servicios, en una domicilio o negocio? ¿Puedes decirme qué pasará si se produce una intrusión o robo cuando acuda el perito? Yo sí, no lo cubrirá la aseguradora. Consulta con tu abogado o compañía. Los instaladores de seguridad homologados por el Mº Interior tenemos la obligación de asesorar e informar debidamente a los clientes sobre estos extremos, pero además estamos firmemente convencidos de que es necesario hacerlo. Las consecuencias legales y económicas en caso de producirse un siniestro pueden ser desastrosas. Existen sentencias condenando a Empresas de Seguridad Homologadas por no haber funcionado los sistemas de seguridad, por cualquier causa, cuando se ha producido una intrusión. Es un asunto muy serio y económicamente relevante, te podría dar nombres de empresas de seguridad que han cerrado por no poder responder de la totalidad de un siniestro a pesar de las elevadas primas).

    Respuesta de Miguel: No = 0 (3/9) (“ No, no lo sé a ciencia cierta, pero en cualquier caso no tiene nada que ver con los temas legales que estamos tratando. Puede afectar a la decisión del cliente..â€?)

    Comentario: ¡Claro que tiene que ver de pleno con los temas legales que estamos tratando y claro que afecta a la decisión del cliente y a su bolsillo cuando tenga un siniestro y la compañía le diga que no le paga porque constaba que tenía alarma instalada por empresa de seguridad habilitada (con o sin CRA) y en el peritaje documental del siniestro se detecta que no es así! Las Empresas de Seguridad Homologadas tenemos un seguro obligatorio de RC para cubrir estas contingencias por un importe exagerado (a nuestro entender, es uno de los caballos de batalla del sector) según el ámbito de actividad, además de un aval depositado para atender el pago de las posibles sanciones. ¡Fíjate si es un asunto serio!

    Queridos foreros, tras este último post al que he tenido que dedicar más tiempo del deseado, los que sepan aprovechar los datos y convertirlos en información de provecho tienen una herramienta de trabajo fabulosa por la calidad de la mayoría de participantes.

    Celebro que todas las Empresas de Seguridad Homologadas tengamos el mismo criterio.

    Miguel te felicito por tu elevada autoestima y el tiempo que tienes para dedicarlo al foro (¿Cuándo haces las instalaciones?), no puedo hacer lo mismo desde un punto de vista técnico, ético y profesional.

    Lo siento por tus clientes.

    Te recomiendo que obtengas la formación técnica y legal en otros entornos, es egoísta y abusivo querer sacar partido formativo de este tipo de foros a base de contradecir y poner en duda cualquier aportación que vaya en contra de tus intereses.

    Saludos a todos, incluidos los prestadores de servicios sin comillas.

  • Miguel Angel
    Posted 16 marzo 2010 15:46 0Likes

    GRACIAS MARC. ADEMÃ?S DE DARME UNA INFORMACIÓN MUY VÃ?LIDA ME HE REIDO MUCHO. ERES EL P.AMO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

  • JHON ANDER
    Posted 16 marzo 2010 17:05 0Likes

    Me gustaría abrir otro frente o simplemente plantear otra cuestión, si esto es posible y que me gustaría que alguien con conocimientos informáticos y legales me pudiese contestar. Si estamos organizando todo esto por la inclusión de unos datos personales en un fichero privado, vídeo grabación, los cuales muchos de ellos son visionados en remoto a través de la RED, RED gestionada por empresas informáticas previamente contratadas por el cliente. ¿en que plano quedan las empresas de seguridad homologadas, cuando miles de informáticos anuncian en sus paginas Web lo siguiente: «La seguridad es un aspecto que habitualmente se suele dejar de lado.(informática supongo).En *********** estamos especialmente preparados en la securización de redes y sistemas de información. Entre otros servicios, proporcionamos: Respuesta a incidentesSi sufre una intrusión o un incidente de seguridad, nuestros técnicos podrán evaluar le impacto de esta y tomar las medidas necesarias para contrarestar sus efectos, establecer el origen y las causas que han permitido dicha intrusión.» ?. (copiado literalmente de una sola, pero hay miles) ¿esto no es otra forma de servicio de seguridad?¿no deberían de estar homologados?¿Que ley regula este aspecto?¿Existe un vació legal en cuanto a seguridad informática?¿Quien debería de realizar realmente esta tarea? Gracias de antemano.

  • Miguel
    Posted 16 marzo 2010 18:40 0Likes

    Seré breve y conciso.

    Artículo 5.1 de la Ley 23/1192, de 30 de julio, de Seguridad Privada:

    e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicio o las filiales de las empresas de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan EXCLUIDOS DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.

    (Real Academia Española. Significado de la palabra “EXCLUIRâ€?: 1. tr. Quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba. Excluir a alguien de una junta o comunidad Excluir una partida de la cuenta)… Sin comentarios….

    El Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. El Real Decreto 2364/1994 se modifica añadiéndosele una disposición adicional quinta prácticamente igual a la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992. Y se añade algo totalmente nuevo que viene a decir que las empresas de seguridad homologadas que, además de dedicarse a cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 de la Ley 23/1992, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que NO INCLUYAN CONEXIÓN A CENTRALES DE ALARMA, SÓLO ESTARÃ?N SOMETIDAS A LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA en lo que se refiere a LA PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS REGULADOS EN EL ARTÃ?CULO 5, ya citado; es decir, en cuanto a la instalación, están EXLUIDAS de la aplicación de la Ley de Seguridad Privada.

    En cuanto a los centros de control de vídeovigilancia, sabrás perfectamente que El Real Decreto 195/2010, se refiere a las empresas que DEBAN OBLIGATORIAMENTE contar con medidas de seguridad obligatorias.

    Podría continuar rebatiendo cada una de tus “correccionesâ€?, pero una vez aclarada la primera, creo que huelga continuar respondiendo todo lo demás.

    Buenas tardes y buena suerte.
    Saludos a todos

  • Miguel Angel
    Posted 16 marzo 2010 21:49 0Likes

    Miguel, el redactado del Reglamento de SP y sus recientes modificaciones lo sabemos todos los profesionales de seguridad del foro al dedillo por la cuenta que nos trae.

    La INTERPRETACIÓN QUE TU HACES ES MUY RESPETABLE PERO A MI ME INTERESA MÃ?S LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORGANISMOS REGULADORES CON CAPACIDAD SANCIONADORA QUE ME PUEDAN IMPONER MULTAS ECONÓMICAS O INCLUSO PENALES APLICANDO SU CRITERIO, QUE ES EL ÚNICO VÃ?LIDO.

    Lo que pensemos, interpretemos o creamos tú y yo no tiene validez práctica a estos efectos si te enfrentas con la DGP, preocúpate de saber exactamente cómo interpretan ellos los Reglamentos y cómo aplican la Ley (EL DESCONOCIMIENTO DE LAS LEYES NO EXIME DE SU CUMPLIMIENTO).

    Y está muy claro que no tienes que ser una empresa homologada para que te apliquen alguna sanción tipificada en el Reglamento de Seguridad Privada.

    Estoy con MARC al 100%, te está haciendo un gran favor dándote toda esta información.

    Salu2

  • JHON ANDER
    Posted 18 marzo 2010 17:29 0Likes

    Saludos a todos:
    Esta mañana me he desplazado cerca de la central de policía nacional de mi localidad y he aprovechado la coyuntura para saludar a los agentes de la oficina encargados de la seguridad privada y escuchar de 1ª mano lo que piensan al respecto y sobre la ley ómnibus, y su respuesta es, como siempre que  he hablado con ellos, clara como el agua.
    1_ Se define clara y abiertamente la diferencia entre instalador y empresa prestadora de servicios de seguridad.
    2_ Están muy a favor de esta diferenciación y creen en su opinión muy necesaria, pues muchas de las grandes empresas de seguridad sub contratan instaladores y ellas las homologan. Algo tan natural como que sale el sol por la mañana.
    3_ No existe ningún problema con la verificación de las imágenes y mucho mejor si estas llevan «marca de agua» en su codificación.
    4_ La única exigencia es que la empresa o autónomo este dado de alta correctamente, que cumpla la normativa de baja tensión, que tenga un seguro de responsabilidad civil, que realice los contratos de instalación y mantenimiento, el libro de revisiones…vamos que sea todo lo mas legal posible, y sobre todo, que se inscriba el fichero de videograbación en la agencia española de protección de datos.
    5_ y muchas otras cosas que solo nos dan la razón y que en resumidas cuentas podemos leer en los post de MIGUEL.
    Bueno pues nada… que basta ya de polémica y por favor, que alguien me conteste a las preguntas que antes realice, GRACIAS de antemano.

    Y si no me creéis, que seguro abra alguno, levantad el culo de la silla y acercaros a la comisaria, si sois empresa homologada os atenderán muy amigablemente y seguro os quitaran la venda de los ojos, por que a veces dudo de que seáis empresarios o representante de una empresa, con vuestra actitud que no aptitud, no llegareis muy lejos. La vida es un espejo, y si vas ladrando y enseñando los dientes, eso es lo que al final recibiréis reflejado en vuestra vida. Como dice Flanders…»Saludiiiiitos».

  • marc
    Posted 19 marzo 2010 01:21 0Likes

    Jhon, se te ve el plumero. ¿Que Policía era…la Municipal de Barbate? lo añadido de tu cosecha propia es bastante inconexo.
    En Junio vuelven a haber modificaciones del Reglamento de Seguridad Privada, pero antes ya tendremos noticias.
    Saludos

  • JHON ANDER
    Posted 19 marzo 2010 09:10 0Likes

    En tu linea…

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 19 marzo 2010 16:08 0Likes

    Hale, a leer un poquito a ver si así se relaja la tensión un poco

    http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Supervision/Guidelines/10-03-17_Video-surveillance_Guidelines_EN.pdf

    Muy poco correcto aquello de documento electrónico de la Ley 11/2007 sobre las imágenes de videovigilancia

    Un saludo

  • oscar
    Posted 21 marzo 2010 08:01 0Likes

    Buenos dias tengo una duda. Pertenesco a un club social con 180 socios en el cual nos an instalado 18 camaras de videovigilancia sin el consentimiento de cada socio. mi pregunta es me pueden grabar sin el consentimiento espreso para ello. Segun la ley LOPD 1/2006. GRACIAS.

  • marc
    Posted 21 marzo 2010 10:41 0Likes

    JHON ANDER dijo:

    Saludos a todos:
    Esta mañana me he desplazado cerca de la central de policía nacional de mi localidad y he aprovechado la coyuntura para saludar a los agentes de la oficina encargados de la seguridad privada y escuchar de 1ª mano lo que piensan al respecto y sobre la ley ómnibus, y su respuesta es, como siempre que he hablado con ellos, clara como el agua.
    1_ Se define clara y abiertamente la diferencia entre instalador y empresa prestadora de servicios de seguridad.
    2_ Están muy a favor de esta diferenciación y creen en su opinión muy necesaria, pues muchas de las grandes empresas de seguridad sub contratan instaladores y ellas las homologan. Algo tan natural como que sale el sol por la mañana.
    3_ No existe ningún problema con la verificación de las imágenes y mucho mejor si estas llevan “marca de aguaâ€? en su codificación.
    4_ La única exigencia es que la empresa o autónomo este dado de alta correctamente, que cumpla la normativa de baja tensión, que tenga un seguro de responsabilidad civil, que realice los contratos de instalación y mantenimiento, el libro de revisiones…vamos que sea todo lo mas legal posible, y sobre todo, que se inscriba el fichero de videograbación en la agencia española de protección de datos.
    5_ y muchas otras cosas que solo nos dan la razón y que en resumidas cuentas podemos leer en los post de MIGUEL.
    Bueno pues nada… que basta ya de polémica y por favor, que alguien me conteste a las preguntas que antes realice, GRACIAS de antemano.
    Y si no me creéis, que seguro abra alguno, levantad el culo de la silla y acercaros a la comisaria, si sois empresa homologada os atenderán muy amigablemente y seguro os quitaran la venda de los ojos, por que a veces dudo de que seáis empresarios o representante de una empresa, con vuestra actitud que no aptitud, no llegareis muy lejos. La vida es un espejo, y si vas ladrando y enseñando los dientes, eso es lo que al final recibiréis reflejado en vuestra vida. Como dice Flanders…â€?Saludiiiiitosâ€?.

    1- «empresa prestadora de servicios de seguridad» es un concepto coloquial no contemplado en el RSP, exísten las Empresas de Seguridad Homologadas que son las habilitadas/autorizadas por el Ministerio del Interior y las «prestadoras de servicios» a las que hace referencia la Ley ómnibus y que en algunos casos concretos (muy pocos según el criterio técnico y legal de las Asociaciones de Empresas de Seguridad Privada) pueden realizar instalaciones de sistemas de seguridad. Los «prestadores de servicios» incluyen a lampistas, fontaneros, manitas, seguridad paralegal, técnicos autónomos, instaladores y cualquier otra respetable actividad que se te ocurra.

    2- Las Empresas de Seguridad Homologadas, por imperativo legal (Reglamento de Seguridad Privada) «SÓLAMENTE PUEDEN SUBCONTRATAR A OTRAS EMPRESAS HABILITADAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD», si alguna empresa lo está haciendo se trata de una irregularidad. En plantilla, con contrato de obra, puede formalizar el contrato laboral que le parezca si considera que el trabalador reúne los conocimientos adecuados. En todo caso, sea quien sea el que realice una instalación, el responsable legal será siempre la Empresa de Seguridad Homologada contratada. Para cubrir sus responsabilidades debe mantener vigente un seguro de RC, por importe mínimo de 300.000€, así como una aval económico para sufragar el pago de las posibles sanciones.Los «prestadores de servicios» no deben cumplir todos estos requisitos.

    3- Por supuesto que las imágenes presentadas a juicio deben cumplir la LEC (Ley de Enjuiciamiento Criminal) «la finalidad de una instalación de videovigilancia con fines de seguridad es prevenir, y llegado el caso, grabar eventos susceptibles de ser llevados a juicio, el sistema debe permitir la posible extracción y copia de imágenes y sonidos con los criterios técnicos y procedimentales más adecuados para su efectiva aportación y reproducción como evidencia o prueba forense, según Ley de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, siendo recomendable que cumpla al menos con los criterios de “documento electrónicoâ€? recogidos en Ley 11/2007 de Acceso del Ciudadano a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009 que desarrolla su Reglamento»

    No tienes ni p.i. y si te lo ha comentado un miembro de la DGP/SP (cosa que dudo) aún es más preocupante.

    4- Aquí combinas obligaciones técnicas y legales que SÓLAMENTE AFECTAN A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD HOMOLOGADAS, SI ERES UN «PRESTADOR DE SERVICIOS» NO TIENES LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR MUCHOS DE LOS REQUISITOS QUE COMENTAS. POR OTO LADO, LA CUMPLIMENTACIÓN DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO, CERTIFICADO DE INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA (TEST DE PRUEBA BIDIRECCIONAL) Y EL LIBRO-CATÃ?LOGO DE INSTALACIONES Y REVISIONES, SON DOCUMENTOS ESTANDARIZADOS CUYO MODELO OFICIAL SE CONTEMPLA EN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA PARA USO EXCLUSIVO DE LAS EMPRESAS HABILITADAS.

    En el entorno profesional y asociativo de las empresas de seguridad privada, se están empezando a plantear la realización de acciones contundentes contra el intrusismo. También acciones formativas y de comunicación para que el usuario final conozca las implicaciones legales de las últimas novedades legislativas y cómo le pueden afectar.

    Tus aportaciones al foro son puntos a favor de las Empresas de Seguridad Homolgadas.

    Sigue así!

    Saludos a todos

  • JHON ANDER
    Posted 22 marzo 2010 09:37 0Likes

    Solo te pedí que te acercaras a una comisaria de policía (Nacional) obvio, por tanto tu comentario de policía local me confirma lo que realmente eres…UN FRIKI. Solo te pedí que fueses y ni siquiera te atreves a hacerlo por lo que te puedan decir. Siento si no utilizo las palabras técnicas apropiadas, no soy un experto, eso se lo dejo a ellos, yo solo ofrezco mi humilde opinión y si te das cuenta, no entro en tecnicismos, de todas maneras, que utilices esta fantástica pagina donde se han ofrecido comentarios de muy valiosa calidad como el que nos ha servido en bandeja Alvaro del Hoyo, que por lo que veo, te ha preocupado mas descalificarme que  en leerlo, me creas la necesidad de pedirte tres cosas:
    1- Cual es tu empresa?, si es que eres empresario, o cual es la empresa para la que desarrollas tus servicios?.
    2- Pagina WEB para hecharle un ojo (si la tienes).
    3- Que te olvides de mi… yo por mi parte no pienso contestarte mas, por que me cansas…
    Abrazos a todos los que los quieran recibir.

  • JHON ANDER
    Posted 22 marzo 2010 09:48 0Likes

    Nota: Pido disculpas del ultimo comentario, no deberíamos utilizar esta pagina de esta forma que esta siendo utilizada, creo que le estoy dando demasiada importancia a esta tal marc y al final va a parecer que es » la pagina de marc».

  • marc
    Posted 22 marzo 2010 10:00 0Likes

    Vaya argumentos, John Ander! (Insultos y chorradas escritas)

    Aquí podéis comprobar la profesionalidad de este tipo:

    http://www.ttcs.es/foros.php

  • Miguel Angel
    Posted 22 marzo 2010 13:36 0Likes

    Estoy con Marc al 100%. Todos sus argumentos están documentados y bien explicados.

    Jhon Ander… un poco de educación y formación. En el foro de ttcs.es te has quedado bien retratado.

    La mayoría de foreros valoramos la buena información.

    Salu2

  • JHON ANDER
    Posted 22 marzo 2010 18:59 0Likes

    El que faltaba…lo mismo que el anterior…me aburris AGUR.
    Saludiiiiitos a vuestro amigo RAFA aunque me suena a vosotros con otro nombre… que lastima de tiempo…

  • Miguel Angel
    Posted 23 marzo 2010 11:28 0Likes

    El problema de delegar competencias educativas en las autonomías…

    ¿Alguien dispone ya de información procedente de la DGP sobre la interpretación de las últimas modificaciones del Reglamento de Seguridad Privada reflejadas en el BOE?

    Me refiero a información escrita contrastada pues está claro que hay dos posiciones enfrentadas: la de las Empresas Homologadas y la de los prestadores de servicios. Disponer de algún documento, email o contestación cerraría el debate y sería de gran ayuda para todos los foreros.

    Salu2

  • JHON ANDER
    Posted 23 marzo 2010 17:08 0Likes

    Miguel Angel, dispongo de una circular del comisario jefe de la unidad central Don Esteban Gándara Trueba con una clara disposición…pero no se como hacértela llegar. Tal vez es mas facil si te acercas a una comisaria de policia y lo pides a la unidad encargada de la seguridad privada, es un fax interno y ellos te entregaran una copia.

  • Miguel
    Posted 24 marzo 2010 09:58 0Likes

    Lo de alguna gente de este foro debe ser paramnesia: Artículo 5.1 de la Ley 23/1192, de 30 de julio, de Seguridad Privada:

    e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicio o las filiales de las empresas de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan EXCLUIDOS DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.

    (Real Academia Española. Significado de la palabra “EXCLUIRâ€?: 1. tr. Quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba. Excluir a alguien de una junta o comunidad Excluir una partida de la cuenta)… Sin comentarios….

    El Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. El Real Decreto 2364/1994 se modifica añadiéndosele una disposición adicional quinta prácticamente igual a la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992. Y se añade algo totalmente nuevo que viene a decir que las empresas de seguridad homologadas que, además de dedicarse a cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 de la Ley 23/1992, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que NO INCLUYAN CONEXIÓN A CENTRALES DE ALARMA, SÓLO ESTARÃ?N SOMETIDAS A LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA en lo que se refiere a LA PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS REGULADOS EN EL ARTÃ?CULO 5, ya citado; es decir, en cuanto a la instalación, están EXLUIDAS de la aplicación de la Ley de Seguridad Privada.

    En cuanto a los centros de control de vídeovigilancia, sabrás perfectamente que El Real Decreto 195/2010, se refiere a las empresas que DEBAN OBLIGATORIAMENTE contar con medidas de seguridad obligatorias.

    LEGISLACIÓN VIGENTE, por si alguien todavía no se ha enterado.

    Saludos especiales a Marc

  • Miguel
    Posted 24 marzo 2010 10:03 0Likes

    Lo de mi post anterior, ha sido un «silencio» de perplejidad, lo de alguna gente de este foro debe ser paramnesia:

    Artículo 5.1 de la Ley 23/1192, de 30 de julio, de Seguridad Privada:

    e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicio o las filiales de las empresas de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan EXCLUIDOS DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.

    (Real Academia Española. Significado de la palabra “EXCLUIRâ€?: 1. tr. Quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba. Excluir a alguien de una junta o comunidad Excluir una partida de la cuenta)… Sin comentarios….

    El Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. El Real Decreto 2364/1994 se modifica añadiéndosele una disposición adicional quinta prácticamente igual a la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992. Y se añade algo totalmente nuevo que viene a decir que las empresas de seguridad homologadas que, además de dedicarse a cualquier otra actividad contemplada en el artículo 5 de la Ley 23/1992, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que NO INCLUYAN CONEXIÓN A CENTRALES DE ALARMA, SÓLO ESTARÃ?N SOMETIDAS A LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA en lo que se refiere a LA PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS REGULADOS EN EL ARTÃ?CULO 5, ya citado; es decir, en cuanto a la instalación, están EXLUIDAS de la aplicación de la Ley de Seguridad Privada.

    En cuanto a los centros de control de vídeovigilancia, sabrás perfectamente que El Real Decreto 195/2010, se refiere a las empresas que DEBAN OBLIGATORIAMENTE contar con medidas de seguridad obligatorias.

    LE-GIS-LA-CIÓN VI-GEN-TE… VIIIIIIIIIIGEEEEEEEEEENTEEEEEEEEE.

    Saludos especiales a Marc

  • Rosario
    Posted 26 marzo 2010 15:16 0Likes

    Hola Samuel. Recientemente hemos reformado un centro que va a ser destinado a rehabilitación psicosocial, se han instalado camaras por la empresa encargada de la obra, pero aún no están en funcionamiento, la necesidad de cámaras es obvia para la seguridad de los usuarios, yo no se trataría de una medida de control empresarial, he de comprobar si se graban las imagenes o si solo se captan en tiempo real. Debería en ambos casos registrar el fichero no? , el tratamiento se llevará a cabo desde la dirección del centro. La idea es hacer comunicación individualizada a todos los trabajadores del centro y usuarios, aparte de los carteles informativos. Si se produjera algún hecho delictivo, valdría la imagen en juicio a pesar de no haber sido instalados los dispositivos por una empresa de seguridad? es necesario el fichero, si sólo se captan en tiempo real?, puede la dirección del centro encargarse directamente del tratamiento de las imagenes? . Muchas gracias.

  • Samuel Parra
    Posted 26 marzo 2010 22:56 0Likes

    Hola Rosario.
    No respondo cuestiones profesionales a empresas, instituciones o administraciones. Lo mejor que podéis hacer es buscar un especialista por vuestra zona y contratarlo para que os asesore.

  • mazarron
    Posted 6 abril 2010 18:19 0Likes

    Interpretación del nuevo Reglamento de Seguridad

    El nuevo Reglamento de Seguridad Privada establece en el Artículo 39, apartado 1 el siguiente texto:

    «A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados Centros de Control o de Video Vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un EDIFICIO O ESTABLECIMIENTO y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada»

    Según este nuevo artículo, cualquier sistema de Videovigilancia que se encuentre en un edificio (oficinas, comunidades de propietarios, etc.) o establecimientos (tiendas, bares, centros comerciales, etc.) están obligados a estar bajo la legislación de Seguridad Privada equiparando estos sistemas a los de una Central de Alarmas y definiéndolos como CENTROS DE CONTROL gestionados por personal de seguridad privada.

    Por lo tanto cualquier sistema de video grabación instalado en estos Centros de Control están obligados por ley a estar gestionados por personal de seguridad privada (empresas de seguridad) en lo que a homologación, documentación e inspecciones corresponda.

  • Mikel
    Posted 8 abril 2010 11:38 0Likes

    En Catalunya el Cuerpo de Mossos d’Escuadra (Policía Autonómica), la autoridad competente en el tema que nos ocupa, ya se ha pronunciado sobre quién debe realizar las instalaciones de sistemas de seguridad tras la publicación de la Ley Ómnibus: Las empresas de seguridad autorizadas, con independencia de conexión a Central Receptora de Alarmas o no. Aquí tenéis el decreto completo publicado en el DOGC del 7 de abril de 2010 :

    Verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía (RI §1041367)
    08/04/2010
    Orden IRP/198/2010, de 29 de marzo, por la que se establecen los criterios de actuación para el mantenimiento y la verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra de los avisos de alarma (DOGC de 7 de abril de 2010).

    Texto completo.

    ORDEN IRP/198/2010, DE 29 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE ACTUACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y LA COMUNICACIÓN A LA POLICÃ?A DE LA GENERALIDAD-MOZOS DE ESCUADRA DE LOS AVISOS DE ALARMA.

    Entre las actividades y los servicios que pueden prestar las empresas de seguridad, de acuerdo con la Ley del Estado 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, se mencionan la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad [artículo 5.1.e) y f)].

    Se debe tener en cuenta, asimismo, que de acuerdo con el Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en concreto el artículo 39.1, únicamente podrán realizar las operaciones de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión las empresas autorizadas, añadiendo, además, el artículo 39.1.b) que la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de señales de alarma, así como su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, se deben realizar por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento citado, las instalaciones de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad deben estar sometidas a un mantenimiento con revisiones preventivas periódicas.

    Actualmente la policía de la Generalidad-mozos de escuadra recibe un gran número de avisos de alarma (104.387 durante el año 2008) en todo el territorio de Cataluña, de los que el 94,61% son falsos y sólo el 5,39% restante corresponde a alarmas reales. Este hecho implica que la policía de la Generalidad-mozos de escuadra invierte un gran número de horas de sus agentes en dar respuesta a avisos de alarma falsa, es decir, avisos en los que la asistencia policial es innecesaria.

    En el seno de la reunión del Consejo de Coordinación de la Seguridad Privada del día 15 de julio de 2008 se acordó la creación de un grupo de trabajo, formado por expertos en esta materia, con el objeto de estudiar esta problemática en Cataluña y aportar posibles soluciones. Este grupo, llamado Grupo para la Reducción de las Falsas Alarmas en Cataluña, después de diferentes reuniones, presentó sus conclusiones a fin de que fueran elevadas al pleno del Consejo de Coordinación.

    Entre las conclusiones del grupo de trabajo se debe remarcar la propuesta de elaboración de una regulación que, dentro del ámbito de Cataluña, establezca los criterios para el mantenimiento de los sistemas de seguridad, y el procedimiento o los criterios de actuación que se deben seguir por parte de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso de activación y verificación de un sistema de alarma, con la finalidad de conseguir la mejor comunicación y coordinación posible entre la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y los servicios de seguridad privada que actúan en Cataluña. En este sentido, se prevé un procedimiento más ágil para la comunicación de las alarmas reales y, además, una mayor comunicación entre las centrales receptoras de alarmas y la policía de Generalidad-mozos de escuadra encargada de dar respuesta policial a los avisos de alarma con la finalidad de determinar, de la manera más exacta posible, la causa de activación de la alarma.

    En este sentido, los criterios de actuación que ahora se establecen materializan y concretan lo que disponen el artículo 48.2 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que establece que cuando se produzca una alarma, las centrales deben proceder inmediatamente a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan y seguidamente deben comunicar al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas, y el Estatuto de autonomía de Cataluña, que, en el artículo 163, atribuye a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en unas materias determinadas en el ámbito de la seguridad privada y, en concreto, el apartado d) prevé la coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y las policías locales de Cataluña.

    El Grupo de Trabajo para la Reducción de las Falsas Alarmas en Cataluña, antes mencionado, consideró que esta regulación debía tener como objeto sólo los sistemas de alarma conectados a una central receptora de alarmas (CRA), porque la gran mayoría de avisos que recibe actualmente la policía provienen de estas centrales y, además, permiten una mayor incidencia de actuación por parte de la Administración pública, vistas las características de los sujetos que intervienen y las diferentes fases que se dan en el proceso de activación y verificación de un aviso de alarma.

    La aplicación en territorio catalán de estos criterios de actuación garantiza un nivel mínimo de calidad en la gestión de la respuesta de los avisos de alarma que se produzcan y es un instrumento para reducir el número de alarmas falsas en el ámbito de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, a la vez que aporta una mayor seguridad jurídica para los diferentes actores que intervienen en el proceso de activación, verificación y respuesta de los avisos de alarma que se producen en Cataluña.

    Visto lo que se ha expuesto, visto el informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Privada y de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y 39.3 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno,

    Ordeno:

    Artículo 1

    Objeto

    1.1 Esta Orden tiene por objeto establecer los criterios de actuación que se deben seguir por parte de los diferentes sujetos que intervienen en el mantenimiento de un sistema de seguridad electrónica, la gestión y la verificación de un aviso de alarma con el fin de garantizar que las centrales receptoras de alarmas (en adelante, CRA) realizan la verificación debida con todos los medios técnicos y humanos de que disponen.

    1.2 También se establece el procedimiento para comunicar a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra (en adelante, PG-ME) las alarmas reales que se produzcan con el fin de garantizar la necesaria coordinación con la PG-ME y de conseguir la respuesta adecuada a la incidencia generada.

    1.3 A los efectos de la máxima difusión entre el sector y las entidades directamente afectadas y a fin de facilitar el acceso a la ciudadanía, los criterios contenidos en la presente Orden serán objeto de publicación en la página web del departamento competente en materia de seguridad pública.

    Artículo 2

    �mbito de aplicación

    Esta Orden es de aplicación a todos los avisos de alarma que se produzcan en instalaciones ubicadas en Cataluña y que sean generados por sistemas de seguridad electrónica conectados a una CRA.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos de lo que establece esta Orden, se entiende por:

    3.1 Falsa alarma: aviso generado por un sistema de seguridad no susceptible de tratamiento policial y que, sin embargo, es transmitido a las fuerzas y cuerpos de seguridad, los cuales se desplazan hasta el lugar donde se ha generado el aviso.

    3.2 Elementos de un sistema de seguridad: elementos necesarios para una buena efectividad del sistema, debiendo estar la instalación dimensionada con suficientes elementos detectores.

    3.3 Alarmas técnicas: señales que emiten los equipos y que ayudan a la CRA para una mejor verificación. En todo caso son alarmas técnicas las siguientes:

    a) Fallo de línea telefónica.

    b) Fallo de comunicación de la línea principal de transmisión.

    c) Fallo de comunicación de otro medio de transmisión (entre ellos, el sistema global para las comunicaciones móviles, el protocolo de Internet, el troncal o la radio).

    d) Alarma o avería en el bus de comunicaciones.

    e) Inhibición o interferencias en sistemas vía radio.

    f) Alarma antienmascaramiento.

    g) Fallo de batería principal, estando o no en fallo de red de corriente.

    h) Fallo de sirena (alimentación cruzada o hilo cortado).

    i) Fallo de alimentación auxiliar (alimentación cruzada en detectores u otros elementos).

    j) Fallo de un módulo expansor.

    k) Pérdida de supervisión de un detector sin hilos.

    l) Reinicio del sistema.

    3.4 Sabotaje: manipulación no autorizada o ataque a los elementos del sistema.

    3.5 No tienen la consideración de alarmas técnicas ni de sabotaje las alarmas siguientes:

    a) Alarma de fuego.

    b) Alarma de gas.

    c) Alarma de inundación.

    d) Alarma de calor y de frío (termostato).

    e) Alarma médica.

    f) Reset watchdog (control interno del sistema operativo).

    g) Entrada o salida de programación.

    h) Batería baja de cualquier elemento detector.

    i) Batería principal baja.

    j) Fallo de alimentación de corriente.

    k) Fallo de batería estando en fallo de red de corriente alterna.

    3.6 Sistemas bidireccionales: permiten verificar, mediante sistemas telemáticos, estados de conexión o desconexión, comprobaciones y el reinicio de la instalación.

    Artículo 4

    Revisión y mantenimiento de los elementos del sistema de seguridad

    4.1 A los efectos de lo que prevé el artículo 43 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en el anexo 1 se fijan los criterios sobre los elementos que deben ser objeto de revisión y mantenimiento presencial al menos con una periodicidad anual.

    4.2 El mantenimiento preventivo de los sistemas de seguridad bidireccionales se hará según los criterios que se fijan en el anexo 2 de esta Orden.

    Artículo 5

    Procedimiento de verificación de los avisos de alarma

    5.1 Siempre que la persona operadora de una CRA reciba un aviso de alarma, y antes de aplicar cualquiera de los procedimientos de verificación que se exponen en esta Orden, si procede, se debe llamar a los teléfonos de contacto facilitados por la persona usuaria con el fin de verificar el aviso, teniendo en cuenta lo siguiente:

    a) Si la persona operadora de la CRA contacta con la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma y ésta le facilita la contraseña correcta, la persona operadora debe recoger la información de los hechos manifestados por la persona usuaria para incorporarlos en el registro propio de la empresa y debe dar por finalizado el incidente.

    b) En caso de que la contraseña facilitada por la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma sea incorrecta, no la sepa o no la recuerde, la persona operadora debe evaluar la situación y actuar de acuerdo con lo que prevén los procedimientos de verificación establecidos en los artículos siguientes.

    c) Si la persona operadora no puede contactar con la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma, debe llamar al resto de teléfonos facilitados por la persona usuaria con el fin de verificar el aviso de alarma y, en su caso, debe actuar de acuerdo con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos siguientes.

    5.2 Cuando el protocolo de verificación establezca que se debe comunicar a la PG-ME el aviso de alarma, esta comunicación se debe hacer de acuerdo con el procedimiento para la comunicación de los avisos de alarma a la PG-ME previsto en el artículo 13 y, paralelamente, en caso de estar contratado, se debe activar el servicio de verificación personal para facilitar el acceso a las personas agentes de la autoridad.

    Una vez finalizado el incidente de que se trate, se debe intercambiar la información necesaria entre la CRA y la PG-ME con el fin de poder determinar la causa de la activación de la alarma.

    Artículo 6

    Tipos de procedimientos de verificación

    Los procedimientos de verificación regulados en esta Orden son los siguientes:

    a) Procedimiento de verificación secuencial.

    b) Procedimiento de verificación por imagen.

    c) Procedimiento de verificación por audio.

    d) Procedimiento de verificación bidireccional.

    e) Procedimiento de verificación presencial.

    Artículo 7

    Procedimiento de verificación secuencial

    El procedimiento de verificación secuencial es aquel procedimiento de actuación que es adecuado para efectuar el análisis de la activación de diferentes elementos en secuencia lógica mediante la identificación individual de cada uno de ellos. Los criterios de actuación en este procedimiento son los siguientes:

    a) La activación de un solo elemento se considera una prealarma y no se debe comunicar a la PG-ME. La activación reiterada del mismo elemento no se considera alarma y, por lo tanto, no se debe comunicar a la PG-ME.

    b) La activación de dos o más elementos de zonas diferentes en un periodo de tiempo inferior a 30 minutos se considera una alarma y se debe comunicar a la PG-ME.

    c) La activación de un elemento y un detector de fuego da lugar a una alarma que se debe comunicar a los servicios de bomberos y no se debe comunicar a la PG-ME.

    d) La activación de un pulsador de atraco o sistema de activación manual de emergencia se debe comunicar a la PG-ME.

    e) La activación de un elemento junto con la activación de una alarma técnica se considera una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

    f) La activación de un elemento junto con la activación de una alarma de sabotaje se considera una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

    g) La activación de una alarma técnica junto con una alarma de sabotaje se considera una alarma y, por lo tanto, se debe comunicar a la PG-ME.

    h) La activación de un elemento precedido de conexión reciente se considera una prealarma. En este caso, la CRA debe esperar una nueva señal durante un tiempo inferior a 30 minutos, y si durante este plazo se produce la activación de otro elemento, se recibe una avería técnica o se detecta un corte de comunicación, se considera que se trata de una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

    i) La activación de un elemento seguido de una desconexión inmediata no se considera una alarma. En este caso, se debe realizar la verificación correspondiente llamando a la persona usuaria.

    j) Después de la activación de un elemento, si la persona operadora de la CRA contacta telefónicamente con la persona usuaria presente en el lugar de ubicación de la alarma y ésta le facilita una contraseña errónea, no la sabe o no la recuerda, se considera que se trata de una alarma que se debe comunicar a la PG-ME. Si la persona usuaria que facilita la contraseña errónea, no la sabe o no la recuerda no está presente en el lugar de ubicación de la alarma, no se considera que se trate de una alarma que se deba comunicar a la PG-ME.

    k) El fallo de la línea telefónica, cuando ésta sea la única vía de comunicación, no se considera una alarma y, por lo tanto, no se debe comunicar a la PG-ME.

    l) El fallo de líneas redundantes o doble línea de comunicación sí se considera una alarma y se debe comunicar a la PG-ME.

    m) El fallo de la línea telefónica junto con la recepción de una alarma técnica sí se considera alarma y se debe comunicar a la PG-ME.

    n) La activación única y exclusivamente de una alarma técnica no se debe comunicar a la PG-ME.

    o) La activación de una alarma de sabotaje cuando la CRA no pueda realizar ninguna verificación en el sistema bidireccional se considera una alarma que se debe comunicar a la PG-ME.

    Artículo 8

    Procedimiento de verificación por imagen

    La verificación por imagen se debe realizar, exclusivamente, después de un aviso de alarma. Los criterios de actuación son los siguientes:

    a) La visualización de una persona humana en la imagen de verificación, siempre que no permita descartar un uso indebido de la persona usuaria, es motivo suficiente para considerar que existe alarma real y se debe comunicar a la PG-ME.

    b) La visualización de información relevante en la escena de la alarma (como cristales rotos, puertas rotas u otros desperfectos propios de un acto vandálico) también es motivo suficiente para considerar que existe una alarma real y, por lo tanto, se debe avisar a la PG-ME.

    c) La visualización defectuosa o ambigua no se considera una alarma real y, por lo tanto, no se debe comunicar a la PG-ME.

    Artículo 9

    Procedimiento de verificación por audio

    9.1 La verificación por audio se debe realizar, exclusivamente, después de un aviso de alarma.

    9.2 Sólo se consideran alarmas reales, durante la verificación, los supuestos en que se escuchen ruidos o conversaciones que identifiquen razonablemente un acto delictivo (como destrozo de objetos, gritos de auxilio o conversaciones indudables).

    9.3 Los criterios de actuación son los siguientes:

    a) Si el ruido o la conversación que se recibe o se mantiene identifica de forma positiva un acto delictivo, se debe efectuar comunicación a la PG-ME.

    b) Si el ruido o la conversación que se recibe o se mantiene no identifica de forma positiva un acto delictivo, no se debe efectuar comunicación a la PG-ME.

    Artículo 10

    Procedimiento de verificación bidireccional

    10.1 El procedimiento de verificación bidireccional, en los sistemas bidireccionales, es aquél que sólo es adecuado para realizar comprobaciones técnicas y no para verificar si las alarmas son reales o falsas.

    10.2 En los sistemas bidireccionales, y cuando no se hayan podido realizar las verificaciones correspondientes, se debe intentar la conexión con la CRA si la línea de transmisión lo permite. Una vez se ha conseguido la conexión, se deben comprobar los detectores abiertos y cerrados, así como el conocimiento de posibles alarmas técnicas por los sistemas de recepción.

    Si se dispara un solo elemento de forma reiterada y sucesiva, dado que no se considera alarma real, la CRA debe reiniciar el sistema (conexión y desconexión) en la instalación y, en caso de persistir la anomalía y para evitar perjuicios a terceras personas, se debe desactivar hasta que acuda el servicio técnico con el fin de enmendar las deficiencias.

    Artículo 11

    Procedimiento de verificación presencial

    Los criterios de actuación para la verificación de forma presencial son los siguientes:

    a) Una vez se ha recibido un aviso de alarma y, posteriormente, la verificación indica que se trata de una alarma real, la persona operadora lo debe comunicar inmediatamente a la PG-ME y debe hacer desplazar al/a la vigilante de seguridad correspondiente con el fin de poner las llaves a disposición de los efectivos policiales, si está contratado el servicio.

    b) Una vez se ha recibido un aviso de alarma y, posteriormente, no se puede comprobar que se trata de una alarma real, siempre que esté contratado el servicio de verificación presencial, la persona operadora debe enviar al/a la vigilante de seguridad al lugar de activación de la alarma con el fin de hacer las comprobaciones correspondientes, el/la cual debe actuar según las circunstancias de cada caso concreto.

    Artículo 12

    Supuestos de aviso de alarma a la PG-ME

    Cuando de la aplicación de los procedimientos de verificación mencionados en los artículos anteriores resulte la existencia de una alarma real, ésta se debe comunicar a la PG-ME, según lo que se ha expuesto, en los supuestos recogidos en el anexo 3 de esta Orden y de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.

    Artículo 13

    Procedimiento para la comunicación de los avisos de alarma a la PG-ME

    13.1 Las CRA, independientemente del cuerpo policial que se desplace hasta el lugar de ubicación de la alarma, deben comunicar las alarmas reales producidas a la PG-ME, como cuerpo policial competente en materia de seguridad ciudadana, a través de los teléfonos o los medios telemáticos facilitados a este efecto por parte de la Dirección General de la Policía del departamento competente en materia de seguridad pública.

    13.2 Para evitar demora en la respuesta policial, las personas operadoras de las CRA deben facilitar a las salas de mando policial los datos siguientes:

    a) Datos del comunicante: nombre de la CRA y número de homologación, así como la identificación de la persona operadora.

    b) Dirección completa de la ubicación exacta de la alarma activada: tipo de establecimiento (local comercial, entidad financiera o lo que corresponda), tipo de vía, nombre de la vía y número, bloque, escalera y población.

    c) Con el máximo de precisión que sea posible, la ubicación exacta del/de los elemento/s que se ha/n activado, especificando el espacio concreto del inmueble en el que está ubicado el elemento activado.

    d) Si el procedimiento de verificación se ha hecho por el sistema de verificación por imagen o audio, se deben comunicar de manera detallada los hechos observados o los sonidos escuchados.

    e) En el caso de que el/la vigilante de seguridad vaya al lugar de activación de la alarma con las llaves para acceder al mismo, cuando sea posible, se deben comunicar sus datos: nombre, apellidos, TIP de la/s persona/s vigilante/s, empresa de seguridad para la que trabaja en caso de que esté subcontratado el servicio, teléfono de contacto y tiempo estimado de llegada.

    f) En caso de que se dirija cualquier otra persona responsable (como el/la propietario/a, un/a vecino/a, un/a familiar o la persona encargada) al lugar de activación de la alarma con las llaves para acceder al mismo, se deben comunicar los datos: nombre, apellidos, teléfono de contacto y tiempo estimado de llegada.

    13.3 Una vez finalizada la actuación de la patrulla policial comisionada en el lugar de activación de la alarma, la persona operadora de la sala de mando policial encargada de la gestión de la patrulla debe comunicar a la CRA el resultado de la actuación policial y el número de incidente policial, así como la causa conocida de la alarma, si se tiene conocimiento de ésta.

    13.4 En caso de que la policía desconozca la causa de la activación de la alarma, es la CRA la que debe realizar las gestiones necesarias con el fin de saber cuál ha sido la causa, teniendo en cuenta que:

    a) Si la CRA conoce en aquel momento la causa de la activación de la alarma la debe comunicar a la persona operadora de la sala de mando policial.

    b) Si la CRA no conoce en aquel momento la causa de la activación de la alarma, debe realizar las gestiones posteriores necesarias para determinar la causa y, una vez conocida, la deberá comunicar a la unidad regional de policía administrativa correspondiente de la PG-ME, facilitando, además, el número de incidente policial para agilizar el trámite.

    NO SÓLAMENTE SIGUE SIENDO UNA ACTIVIDAD RESTRINGIDA A EMPRESAS HABILITADAS SINO QUE SE CONTEMPLAN Y AGRAVAN INCIDENCIAS CON LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD CUYA RESPONSABILIDAD NO ESTABA SUFICIENTEMENTE DEFINIDA.

    TODO LO ANTERIOR ES REFERIDO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA. ES DE SUPONER QUE LAS DEMAS COMUNIDADES APLIQUEN CRITERIOS SIMILARES.

  • marc
    Posted 11 abril 2010 22:20 0Likes

    Para Mikel: GRACIAS POR TU APORTACIÓN AL FORO. !MUY BUENA INFORMACIÓN! EN LA CDAD. DE MADRID Y VASCONGADAS SE TRABAJA EN EL MISMO SENTIDO. ESTAMOS ESPERANDO UNA CONTESTACION DEL COMISARIO JEFE DE LA DGP/UCSP QUE SERÃ? DETERMINANTE PARA ACLARAR COMENTARIOS E INTERPRETACIONES ERRÓNEOS REFLEJADOS EN ESTE FORO.

  • Guillermo Ortuño
    Posted 15 abril 2010 01:07 0Likes

    El día 27 de diciembre de 2009, entró en vigor la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, más conocida como Ley ómnibus, que vino a liberalizar la prestación de determinados servicios además de modificar de forma sustancial un gran número de normas jurídicas de nuestro país.

    En el caso que nos afecta ahora, uno de los mayores cambios se refiere al que afecta a las actividades de videovigilancia.

    Hasta hora, cuando alguien deseaba instalar un sistema de videovigilancia (vamos a referirnos siempre a ámbitos empresariales), debía acudir a dos normas para asegurase que dicho sistema cumplía con la legislación vigente. Por un lado la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, y por otra la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada.

    Si empezamos a destripar la segunda de estas normas, nos encontramos con que las funciones de seguridad y vigilancia son competencia exclusiva del Estado, no obstante, éste, realiza una “delegaciónâ€? de dichas competencias a determinadas empresas o profesionales que cumplen con unas determinadas medidas de seguridad o estándares, y que por ello figuran como autorizadas en el Registro del Ministerio de Interior.

    Por tanto, cuando se instala un sistema de video vigilancia, dado que es una actividad contemplada en la Ley 32/1992, debería acudir a una empresa debidamente autorizada e inscrita en el registro del Ministerio de Interior. Una vez hecho esto, quedaría cumplir con la normativa vigente en protección de datos.

    Para lo anterior, debemos fijarnos no sólo en lo que dice la LOPD, sino también la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos sobre video vigilancia.

    La LOPD parte de la premisa recogida en el artículo 6.1, de que no para realizar el tratamiento de datos de carácter personal debo contar con la autorización del titular de los datos, a no ser que se pueda aplicar alguna de las excepciones que la propia norma indica.

    En este caso si coloco una cámara de vigilancia, debería contar con el consentimiento del titular, no obstante el legislador, hábil, explica que en el caso de que dicha instalación de cámaras la realice una entidad inscrita en el Registro del Ministerio de Interior, no será necesario dicho consentimiento.

    Por lo tanto, y siguiendo la Instrucción 1/2006, una vez que la instalación realizada por una empresa habilitada está legalizada y obtiene su número de registro otorgado por la Policía Nacional, debo aclarar si mi sistema graba o no graba imágenes.

    Si no graba imágenes, deberé simplemente advertir mediante la colocación de carteles adecuados a los modelos contenidos en la citada Instrucción 1/2006, que la zona se encuentra videovigilada.

    Si graba, además de estos avisos, deberé facilitar toda la información a que se refiere el artículo 5 de la LOPD y adecuar el tratamiento a las medidas de seguridad exigibles en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre.

    Concluimos pues, que aquellas instalaciones de videovigilancia realizadas por empresas o profesionales (incluso por uno mismo en el ámbito de su trabajo), que no están reconocidos e inscritos en el registro del Ministerio del Interior, no gozan del consentimiento del titular de los datos, a no ser que se le recabe expresamente, y por tanto cada uno de nosotros podría exigir que se parase una grabación si no deseamos que nuestra imagen quede incorporada a un Fichero.

    Naturalmente también podríamos presentar una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, que podría salir por una buena cantidad dada la cantidad de preceptos que se conculcan.

    Esto era cierto hasta la entrada en vigor de la Ley Ómnibus, pues ésta, faculta a que se puedan realizar instalaciones de videovigilancia, por entidades que no están inscritas en el famoso Registro del Ministerio de Interior, siempre y cuando no están conectados a una central de alarmas. La mayoría de empresas y comercios contratan sistemas de seguridad conectados a Centrales Receptoras de Alarmas CRA y cuando instalan cámaras de seguridad con posterioridad pasan a formar parte integrada de los elementos que conjuntamente componen el sistema de seguridad.

    En mi opinión lo que ha hecho el legislador ha sido legalizar de un plumazo las instalaciones de videovigilancia realizadas por servicios tipo Telefónica y demás operadores de teléfono e Internet y por ende poner en bandeja la conculcación de los derechos fundamentales de las personas, que difícilmente podrán saber si la instalación ha sido realizada por una empresa profesional y homologada o por el propio comerciante u otra entidad de dudosa reputación en el mundo de la videovigilanica.

    Mucho trabajo le queda a la AEPD, pues dada la preocupación en materia de protección de datos del empresario medio en España, es muy factible que proliferen instalaciones de videovigilancia ocultas a los trabajadores o clientes y que incluso se abuse de los mismos para grabar en espacios públicos con el ánimo de “protegerâ€?.

    Algunas Comunidades Autónomas con competencias legislativas en seguridad pública y privada ya han comenzado a regular las actividades de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad (videovigilancia incluída) tras las modificaciones del Reglamento de Seguridad Privada. En concreto, el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1 e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada cuya redacción finaliza expresando: «…sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación» y es aquí donde las 17 autonomías o Reinos de Taifas impondrán 17 normativas distintas. La Comunidad Europea -Bruselas- da directrices pero no legisla, lo hace cada estado miembro, el lío está servido.

    Como legalista experto en protección de datos y seguridad privada, creo que la única opción actual de instalar sistemas de seguridad, con plenas garantías de cumplimiento al 100% de todas las leyes que resultan de aplicación, es seguir contratando Empresas de Seguridad habilitadas por el Ministerio del Interior.

    Como suele pasar en España, en el momento que aumenten las incidencias y denuncias, se multiplicarán los procedimientos sancionadores.

    Las empresas de seguridad registradas en el Ministerio del Interior siempre han padecido el intrusismo por parte de instaladores no habilitados. En toda España se están conformando iniciativas conjuntas de estos colectivos para actuar contundentemente contra todos ellos, a raiz de la confusión creada por las interpretaciones de la Ley Ómnibus.

  • JHON ANDER
    Posted 15 abril 2010 08:38 0Likes

    Guillermo Ortuño dijo el 15 de Abril, de 2010, a las 1:07:
    «En mi opinión lo que ha hecho el legislador ha sido legalizar de un plumazo las instalaciones de videovigilancia realizadas por servicios tipo Telefónica y demás operadores de teléfono e Internet y por ende poner en bandeja la conculcación de los derechos fundamentales de las personas, que difícilmente podrán saber si la instalación ha sido realizada por una empresa profesional y homologada o por el propio comerciante u otra entidad de dudosa reputación en el mundo de la videovigilanica.»
    Como no gusta menospreciar… existen empresas muy profesionales y muy responsables no homologadas así como empresas homologadas de dudosa reputación. El articulo es de mucha calidad asta que llegamos a este punto y se te descubre al plumero… Por favor, mas artículos objetivos. gracias.

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 15 abril 2010 09:57 0Likes

    Art. 149.1.29 CE: Competencia exclusiva del Estado

    «Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica»

    Es decir, el Estado tiene la competencia exclusiva de legislar en materia de seguridad pública, seguridad de todos los españoles, lo cual comprende todo lo relativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero también las actividades complementarias y subordinadas a la seguridad pública como lo son las actividades de seguridad privada, servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes.

    Es por tanto el legislador quien en base a su competencia aprobó la ley de seguridad privada, estableciendo un sistema de autorización administrativa, y es también el Estado quien aprobó la Ley Omnibus y quien excepcionó de este sistema de autorización administrativa la videovigilancia no conectada a centrales de alarma.

    La constitución nada dice sobre que deba existir un régimen de autorización administrativa en relación con las actividades de seguridad privada, si bien el legislador en este caso como en otros entendió que así debía ser, pero en base a que es Estado Miembro de la Unión Europea participó en el aprobación de una Directiva, y transpuso la misma, legislando en el sentido contrario en relación con la videovigilancia no conectada a centrales de alarmas. Son válidas tanto una ley como la otra, pues en nada contradicen a la Constitución.

    No veo más problema que exista mayor competencia donde no debía haberla habido en el nivel que se daba antes, pues ésta debía haber sido nada más que entre empresas homologadas por el Ministerio de Interior, pero que ahora no hay problema.

    Si nos ponemos extremos dado que los porteros, guardeses, bedeles, encargados de vestuario,… realizan labores de videovigilancia estos también debían haber formado parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Seguridad Privada, y la instalación y mantenimiento de porteros y videoporteros telefónicos debía haber quedado también en exclusiva para las empresas de seguridad.

    Yo también me puedo quejar de las proyecto LOPD a coste cero, de las Cámaras de Comercio o Ayuntamientios prestando servicios LOPD, pero prefiero invertir mis energías en tratar de captar mis clientes y prestarles mis servicios de la mejor manera posible, a veces dejándoles en evidencia a los intrusos más que nada por sus carencias.

    Un saludo

    PD: Por cierto, que lo del consentimiento insisto que no me vale como argumento. Si se informa adecuadamente y la persona decide ser videovigilado porque entra en las instalaciones supervisadas se da un consentimiento presunto, por mucho que la AEPD entienda que este tipo de consentimiento no es inequívoco, pues entiendo que tal interpretación es errónea. Ya he comentado en otros posts en este blog que existen muchos ejemplos en nuestra vida diaria de consentimientos presuntos tomados por válidos por la propia AEPD. Y ello sin perjuicio de que mi interpretación entiendo que también tiene riesgos.

    Insisto en que existe consentimiento presunto

  • Guillermo Ortuño
    Posted 16 abril 2010 17:55 0Likes

    Para Alvaro del Hoyo. Tienes toda la razón en cuanto a que es competencia exclusiva del estado legislar en materia de seguridad (Art. 149.1.29 CE: Competencia exclusiva del Estado ) pero el caso es que la Generalitat de Cataluña se ha adelantado y ha legislado sobre instalaciones de sistemas de seguridad, ya está publicado en el DOGC (ORDEN IRP/198/2010, DE 29 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE ACTUACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y LA COMUNICACIÓN A LA POLICÃ?A DE LA GENERALIDAD-MOZOS DE ESCUADRA DE LOS AVISOS DE ALARMA).

    A mí me suena que en alguna negociación política les han atribuído más competencias y se han adelantado a la publicación, por las elecciones próximas. Es producto del descontrol administrativo y las 17 autonomías que lastran la nación con criterios y disposiciones dispares

    .

    Alguien lo anticipó en este blog, cada autonomía publicará su normativa respecto a la videovigilancia y empezarán a caer sanciones.

    Me reafirmo en lo dicho: Como legalista experto en protección de datos y seguridad privada, creo que la única opción actual de instalar sistemas de seguridad, con plenas garantías de cumplimiento al 100% de todas las leyes que resultan de aplicación, es seguir contratando Empresas de Seguridad habilitadas por el Ministerio del Interior.

    Saludos

  • JHON ANDER
    Posted 19 abril 2010 08:48 0Likes

    Lo de las alarmas conectadas a CRA esta muy claro y muy bien explicado, pero no nos vallamos por las ramas…En este foro estamos hablando de protección de datos, vídeo vigilancia y en lo que afecta la ley ómnibus a las instalaciones de los mismos, no de sistemas de seguridad como alarmas con conexión a CRA. que eso esta perfectamente aclarado en todas las comunidades. 

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 19 abril 2010 11:26 0Likes

    Exacto

  • mazarron
    Posted 20 abril 2010 18:07 0Likes

    Andreu dijo el 19 de Abril, de 2010, a las 23:52

    Un sistema de Circuito Cerrado de Televisión es aquel en el que las cámaras y las imágenes de dichas cámaras son visionadas en tiempo real en un monitor o televisión por una o varias personas autorizadas, nunca pueden ser grabadas en ningún tipo de soporte.

    A este tipo de instalaciones solo le afecta la LOPD dado que al no procederse la grabación de imágenes, los delitos visualizados en un sistema de CCTV no sirven como prueba pericial.

    Es la palabra del que ha visionado el delito contra la del delincuente que ha realizado el acto vandálico.

    En cuanto a la instalación de CCTV se le instala algún sistema de grabación, entonces dicha instalación pasa a ser un sistema de Video Vigilancia y tiene que ser gestionada, auditada y mantenida (por lo menos el Video Grabador) por una Empresa de Seguridad esté o no conectada a una central de alarmas. En este caso las imágenes extraídas por la Empresa de Seguridad y los correspondientes técnicos de seguridad y forenses sí pueden ser utilizadas en un juicio.

    A este sistema le afecta muy directamente la LOPD dado que en unos segundos las imágenes grabadas pueden pasar de nivel básico a nivel alto (imaginen la grabación de una violación, atraco o similar).

    Todas estas imágenes deben cumplir con la normativa exigida por la ley de Seguridad Privada y por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

    En el caso de reclamación de daños sin actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado, es preciso que intervenga un Perito cualificado, experto en sistemas de seguridad, además de un Ingeniero Forense de Evidencias Electrónicas para poder solicitar cualquier reclamación en los juzgados.

    La responsabilidad penal de los prestadores de servicios de intermediación de la Sociedad de la Información se refiere a las empresas instaladoras, sean empresas de Seguridad Habilitadas por el Ministerio del Interior o “Prestadores de serviciosâ€?, autorizados para realizar instalaciones de videovigilancia en algunos pocos supuestos.

    Según la Ley de Enjuiciamiento Civil y Criminal, sólamente las pruebas electrónicas debidamente validadas por un Peritaje Experto pueden aportarse a juicio.

    Para ello son necesarios una serie de datos que los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información pueden facilitar, en la mayoría de los casos, a petición de la autoridad judicial.

    Son prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información aquellas empresas o profesionales que:

    1.- facilitan el servicio de acceso a Internet.

    2.- trasmiten datos por redes de telecomunicaciones.

    3.- realizan copias temporales de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios.

    4.-alojan en sus propios servidores datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros.

    5.- proveen de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

    ¿Se dan cuenta los instaladores no homologados por el Ministerio del Interior de la problemática latente cuando deban aportar archivos electrónicos de videograbaciones a juicios penales?

  • JHON ANDER
    Posted 21 abril 2010 08:53 0Likes

    Me he perdido… Creo que quieres decir tantas cosas a la vez que se te atascan por algún sitio.. y seguimos sin ser objetivos…La ultima frase sobraba, por el resto, falta coherencia en algunos aspectos, pero no vas mal encaminado. Sigo esperando datos frescos que aclaren la problemática y me den confianza en lo que leo. De todas maneras, las pruebas en un juicio pueden ser validas si las acepta el juez y NADIE CREA LA DUDA DE SU LEGALIDAD O FALTA DE OBJETIVIDAD O REALIDAD DE LOS HECHOS, que suele ser muy a menudo, depende de la calidad del abogado (he asistido como perito en algunos en los que ni siquiera han nombrado mi nombre). Saludos.

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