Protección de datos, videovigilancia y Ley Omnibus

Con la entrada en vigor el pasado 27 de diciembre de la Ley 25/2009 se está cuestionando si la Ley de Seguridad Privada puede seguir siendo utilizada para legitimar el tratamiento de las imágenes captadas por un gran número de cámaras de videovigilancia o por el contrario miles de estas cámaras se encuentran actualmente operando de forma ilegal al no obtener el consentimiento de los que aparecen en ellas.

Para los que no conozcan el problema voy a realizar un brevísimo resumen de la situación actual y la anterior, y concluiré con una opinión personal del asunto. Este artículo no pretende abordar los requisitos legales para la instalación de un sistema de videovigilancia.

En primer lugar debemos tener algunas cosas claras: el tratamiento de las imágenes que graban las cámaras de seguridad se debe realizar respetando la normativa sobre protección de datos (Ley Orgánica de Protección de Datos – LOPD), y esto es así porque la imagen personal se considera un dato de carácter personal.

Esta LOPD establece en su artículo 6 que el tratamiento de los datos personales deberá contar con el consentimiento del afectado; añade a continuación que dicho consentimiento no será preciso entre otras cosas si una Ley así lo establece, lo cual debemos completarlo con el artículo 10 del Real Decreto 1720/2007. Ejemplo: publicación de las notas de los exámenes en las universidades.

Por tanto, en principio, para que el bar de la esquina pudiera grabarnos con su cámara de vigilancia debería contar con nuestro consentimiento, que debe ser en todo caso previo (entre otras cosas).

Lógicamente esto llevaría al absurdo de tener que pedir el consentimiento a cada ciudadano que accede a un local o establecimiento; por ello, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha venido entendiendo que existe una Ley que habilita al tratamiento de las imágenes y que por tanto no es necesario solicitar el consentimiento, esta ley es la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.

Textualmente, la AEPD ha venido afirmando en sus procedimientos sancionadores, en relación al artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD que:

«El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece en su artículo 1.1: «Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que:» A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: «Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad». Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerios del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación. En conclusión, es necesario que por parte de quien desean instalar dichas cámaras, se cumplan con todos los requisitos antes expuestos.»

Esta situación tranquilizadora se ha visto trastocada por la entrada en vigor de la reforma de esta LSP operada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (conocida como Ley Omnibus) que ha venido a crear una disposición adicional sexta que establece:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»

Esto quiere decir que desde el 27 de diciembre de 2009 es posible la instalación de cámaras de vigilancia que no estén conectadas a centrales de alarma sin sujeción a la legislación sobre seguridad privada, es decir, sin que se aplique la LSP.
Esta es una modificación legislativa para adaptar nuestra legislación en esta materia a lo estipulado por la Directiva 2006/123/CE en lo cual no entraré.

Llegados a este punto podemos cuestionarnos: si puedo instalar una cámara, y por mi condición no estoy sometido a la LSP ¿qué Ley me exime de solicitar el consentimiento a las personas que grabo?.

La respuesta parece no ser unitaria.

Por un lado tenemos la postura de Alfonso Pacheco y Santiago Bermell que ya la dejaron patente en un excelente artículo (y el primero en abordar el asunto) publicado en junio de 2009.
Ellos entienden que con la entrada en vigor de la normativa que se avecinaba, «significa la desaparición de la cobertura legal designada por la propia AEPD para legitimar ese tratamiento. Esto supone un grave problema, porque entonces la única vía abierta para esa legitimación pasará a ser la de contar con el consentimiento individual de cada sujeto cuya imagen pueda ser captada por las cámaras de videovigilancia».

Por otro lado tenemos la postura de Eric Gracia, quien en un artículo publicado en Derecho.com entiende que se «suaviza la legitimación necesaria para poder captar imágenes mediante sistemas de videovigilancia» ya que «a partir de ahora cualquier sistema de videovigilancia, independientemente de quien lo haya instalado y siempre que no esté conectado a una central de alarmas, contará con la legitimación legal para la captación de imágenes que otorga la Ley de Seguridad Privada, no siendo necesaria la obtención del consentimiento de las personas afectadas».

Como se puede observar son dos posiciones totalmente opuestas.

Yo personalmente me decanto por la primera: una pérdida de la legitimación para el tratamiento. Si estamos diciendo que determinados prestadores de servicios de seguridad privada, o incluso particulares, a la hora de instalar este tipo de cámaras se excluyen de la legislación sobre seguridad privada no podemos entenderla de aplicación a efectos LOPD, es una contradicción.

Y ello además de que siempre he defendido, desde que se empezó a utilizar la LSP como ley habilitante, que jurídicamente no era posible por el propio ámbito de aplicación de esta Ley…

Por tanto, en mi opinión, nos encontramos en la actualidad con miles de cámaras (no todas) que están funcionando y captando nuestra imagen sin cobertura legal y sin nuestro consentimiento, sin duda una chapuza más de nuestro legislador que ya veremos cómo la resuelve la AEPD.

Comments
  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 21 abril 2010 10:08 0Likes

    Discrepo.

    – Las pruebas electrónicas pueden tener consideración de prueba documental (hacen plena prueba) o no (valoración según sana crítica del juez).

    – No es necesario aunque sí conveniente que uno o varios peritos justifiquen la realidad e integridad de las pruebas electrónicas (reproducciones de imagen, y si acaso también sonido, en nuestro caso).

    – Las empresas homologadas no tienen monopolio concedido por la ley para peritar la imágenes grabadas por sistemas de videovigilancia.

    -¿Cuáles son los requisitos para ser perito informático o forense? Pues ninguno, pero se valora en base a los conocimientos acreditables y/o experiencia.

    – ¿En qué fase de la homologación por el Ministerio del Interior se validan los conocimientos y experiencia del personal de empresas de seguridad privada como peritos en sistemas de seguridad o como informático forense?

    – Los sistemas CCTV también son sistemas de videovigilancia aunque no reproduzcan, y sólo transmitan, las imágenes.

    – Erre que erre. La Ley Seguridad Privada ha de interpretarse conjuntamente con la Ley Omnibus, así que no existe reserva legal alguna a empresas homologadas para la instalación, mantenimiento y operación de sistemas CCTV ni de sistemas de videovigilancia

    – Dando por válido que las empresas de seguridad privada con sistemas de videovigilancia conectados a centrales de alarmas son un intermediario (alojamiento de datos), mucho me temo que en el caso de no haber conexión a tales centros no se da tal particularidad con lo que no entiendo tu argumento.

    Un saludo

  • JHON ANDER
    Posted 22 abril 2010 09:23 0Likes

    Por favor, clikar este enlace «https://www.agpd.es/portalwebAGPD/revista_prensa/revista_prensa/2009/notas_prensa/common/diciembre/301209_NotaVideovigilancia.pdf «.

  • JHON ANDER
    Posted 22 abril 2010 09:27 0Likes

    disculpas… a kedao mu chapuza. lo siento.

  • Pedro Cifuentes
    Posted 22 abril 2010 11:39 0Likes

    El título del artículo es Protección de datos, videovigilancia y Ley Omnibus,  creo se está entrando sólo en un debate tipo «yo puedo instalar, tu no y viceversa» y otros aspectos no se están teniendo en cuenta. Me explico:

    La LOPD busca proteger los datos de los españoles para evitar su libre uso y circulación, estar inscrito en el Ministerio de Interior o tener más de 10 años como instalador de CCTV no te sirve de nada si luego vas a comprar grabadores chinos de 200€. El software genérico que encontramos no siempre cumple los requisitos del nivel básico, no vamos a hablar del nivel medio, la encriptación de grabaciones dentro del disco duro, log de acceso y descarga a las mismas son aspectos que rara vez se tienen en cuenta. 

    Estamos en un entorno multidisciplinar donde se mezcla derecho, seguridad e informática, esta última, con una velocidad de evolución apabullante, por eso no encuentro sentido a la defensa a ultranza de un perfil u otro, cuando se sigue descuidando en muchos casos lo que se está instalado o compramos fuera para «romper precios».

    1 saludo

  • JHON ANDER
    Posted 22 abril 2010 18:07 0Likes

    Estoy contigo…

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 22 abril 2010 18:34 0Likes

    Pues yo a medias.

    Los sistemas de videovigilancia, en principio, y siempre que se estén utilizando para protegar el patrimonio de la empresa -que suele ser lo normal-, o para controlar un proceso productivo, que no a los trabajadores en él implicado que no es proporcionado, tiene que cumplir con las medidas de nivel básico.

    En el sector privado no se dan casos en los que las medidas de seguridad a aplicar sean de nivel medio.

    Por cierto, las medidas que citas no son exigidas en el nivel medio. Es más el RLOPD no obliga al cifrado de los datos en los discos duros ni siquiera en el nivel alto. Otra cosa es que se hagan copias de seguridad a soportes y que estos sean enviados a otra ubicación por razones de disponibilidad en caso de desastre por ejemplo un incendio. En tales casos se han de cifrar los soportes o poner medidas que eviten los accesos no autorizados. Y, por cierto, encriptar es un anglicismo no aceptado aún por la RAE, suena a meter en la cripta, no? 😉

    En algunos casos la videovigilancia puede tener la finalidad de proteger la integridad física o la vida de los trabajdores que trabajan en ambientes de elevado riesgo, y por tanto se estará haciendo de forma justificada como parte del cumplimiento de obligaciones de prevención de riesgos laborales de la empresa. En tales supuestos los sistemas de videovigilancia habrán de cumplir las medidas de nivel medio y de nivel alto, además de ás de nivel básico, y es hasta ahí donde creo que pocos sistemas han llegado. ¿Alguno puede identificar proveedor y modelo de un sistema pata negra? Me interesa bastante. Por cierto, que la gran mayoría de los sistemas que he visto y auditado no cumplen normalmente ni las medidas de nivel básico, incluso habiendo sido provistos y gestionados por empresas de seguridad, estando normalmente los vigilantes de seguridad bastante mal formados para más inri ;-p

    Un saludo

  • mazarron
    Posted 23 abril 2010 10:58 0Likes

    Hola Jesús.

    Tienes razón en cuanto a la LOPD (mientras la AGPD no cambie de nuevo su criterio).

    El problema de las instalaciones de videovigilancia es que NO SÓLAMENTE están afectadas por la LOPD.

    De forma interesada, los distribuidores, importadores e instaladores no habilitados por el Ministerio del Interior, están difundiendo la idea de que se ha liberalizado totalmente el sector cuando no es así en absoluto.

    Se confunde intencionadamente la parte por el todo.

    La instalación de sistemas de video vigilancia necesita de una observancia y cumplimiento legislativo técnico y de proceso muy complejo e interrelacionado.

    Si alguien está interesado en el tema y quiere profundizar, os relaciono las principales normativas que le afectan:

    Ley 23/1992 Seguridad Privada
    Reglamento 2364/1994 Seguridad Privada

    Ley orgánica 15/1999 Protección de Datos

    Reglamento 1720/2007 Protección de Datos

    Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, video vigilancia

    Normativa infraestructuras comunes de Telecomunicaciones ICT
    ORDEN CTE/1296/2003, de 14 de mayo ICT
    Real Decreto 401/2003, de 4 de abril ICT

    Cumplimiento requisitos LEC y LECr para legítima aportación a prueba
    (Ley Enjuiciamiento Civil y Enjuiciamiento Criminal)

    NORMAS UNE-EN 50131

    Saludos a todos.

  • jesus
    Posted 26 abril 2010 09:37 0Likes

    Para Mazarron.

    Efectivamente comparto completamente el sentido de tu comentario: una cosa es la legalidad LOPD de una instalación y otra que simplemente eso ya garantice el correcto cumplimiento del resto de legislación sobre videovigilancia.

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 26 abril 2010 09:52 0Likes

    Y la Ley Orgánica 1/1982? ;-p

    Un saludo

  • Pedro Cifuentes
    Posted 26 abril 2010 19:36 0Likes

    Estimado �lvaro, gracias por tu réplica espero aclarar los puntos a continuación:

    1.- Las grabaciones que almacenan los grabadores DVR (Digital Video Recorder) y NVR (Network Video Recorder) que he encontrado en el mercado, están al alcance de cualquiera, sólo hay que extraer el disco duro y conectarlo a cualquier ordenador para ver el directorio, esto es igual que si dejáramos la base de datos de los clientes impresa encima de la mesa. Por lo tanto que no se pida explicitamente en la legislación no quita para poner una medida de seguridad que a mi juicio debería ser básica.

    La protección de las mismas para que sólo se pueda acceder a los archivos tras comprobar las credenciales o contraseña es lo que yo entiendo por encriptación.

    2.- La descarga debería estar serializado, en cristiano para no tener que volver al DRAE, cada copia debe tener una marca inequívoca que identifique la fuente, el autor de la descarga y la fecha de la misma. Sino nos encontraremos videos en Youtube, Kazaa y eMule y a ver quien consigue depurar responsabilidades.

    3.- En casos como joyerías o puntos más sensibles los casos son más serios, el aspecto informático es el 50% desde mi punto de vista, en especial con la proliferación de las cámaras IP, lo que provocó que la AGPD elaborara un documento en Junio de 2009 que podeis ver aquí https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/recomendaciones/common/pdfs/plan_sectorial_camaras_internet_2009.pdf donde se desprende que el aspecto tecnológico está muy descuidado habitualmente, nosotros estamos centrados en ofrecer soluciones para cubrir este tipo de instalaciones y si buscas como dices «la pata negra» no hace falta que busques fuera de España, sólo busca información sobre vidium 😉

    1 saludo a todos

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 27 abril 2010 09:52 0Likes

    Buenas, Pedro

    Una cosa es lo que diga la ley y otra lo que se quiera hacer. Nada impide que se establezcan medidas de seguridad por encima de los mínimos exigidos por el RLOPD. Incluso es mejor, dado que como la AN ha reconocido la obligación de seguridad es una obligación de resultado, de modo que si cumpliendo el mínimo del a RLOPD sufrimos por ejemplo una fuga de información podremos ser sancionados a pesar de cumplir el mínimo.

    Cuando hablas de la identificación inequívoca de la descarga entiendo que hablas de su reproducción en un soporte, pero ¿qué hay de la identificación inequívoca del archivo sobre el disco duro del dispositivo de grabado?

    En lo que se refiere al cifrado de las imágenes, no me acaba de quedar claro cuándo se produce el cifrado. ¿Se cifra al mismo tiempo que se graban las imágenes en el disco duro?¿O sólo se cifran las descargas, esto es, las copias de las imágenes en soportes externos? Una sugerencia, indicad cuál es el algoritmo de cifrado y la longitud en bits de las claves de cifrado que implementais en vuestro producto, así como de qué manera y cuándo se produce el cifrado de las imágenes.

    Por otra parte, no me queda claro cómo se produce el bloqueo de las imágenes pasados los 30 días permitidos, ni cómo se produce el borrado seguro de los datos pasados 3 años desde que se produjo el bloqueo de los datos.

    Pienso que os ha podido asesorar Abanlex con lo que no habéis estado en malas manos ;-p

    Parece un muy buen producto, pero estoy seguro de que os podría todavía dar algunas recomendaciones desde el punto de vista de la protección de la información, así como en cuanto a su admisibilidad en juicio como evidencias electrónicas.

    Un saludo

  • Mikel
    Posted 27 abril 2010 20:57 0Likes

    La AEPD define en la página 16 de la guía de Videovigilancia que «las imágenes facilitadas a la Autoridad Judicial o a las Fuerzas de Seguridad del Estado con motivo de un lícito se convierten en datos de nivel alto de seguridad» por lo tanto solo la empresa de seguridad Auditora de dichos sistemas puede gestionar estas imágenes tal y como se especifica en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Criminal.

  • Ã?lvaro Del Hoyo
    Posted 27 abril 2010 22:31 0Likes

    Mikel,
    en primer lugar, esa guía es de antes de la aparición de la ley ómnibus
    en segundo lugar, nada está reservado exclusivamente por constitución o ley a las empresas de seguridad, que no sea la instalación, mantenimiento y supervisión de sistemas de videovigilancia conectados a centrales de alarma
    en tercer lugar, la cesión de datos a la policía no cambia la finalidad del fichero de videovigilancia, sino que los ficheros de la policía que incluyan tales datos han de ser considerados de nivel alto por estar dedicados a fines policiales y por recoger datos para cuyo tratamiento no se ha de recoger el consentimiento como tampoco se ha de informar. El fichero de videovigilancia seguirá siendo de nivel básico, normalmente, o alto en algunas ocasiones, se cedan o no los datos a la policía
    en cuarto lugar, esa afirmación de la guía no implica reserva alguna de las empresas de seguridad privada
    un saludo

  • Mikel
    Posted 28 abril 2010 18:47 0Likes

    Alvaro,

    Leyendo tu respuesta veo que compartes mis comentarios.

    La guía de videovigilancia de la AGPD sigue estando vigente mientras no se publique otra, excepto en los apartados que posibilitan que los prestadores de servicios puedan realizar instalaciones no conectadas a CRA, en algunos casos. A efectos de LOPD tienen las mismas obligaciones, hasta donde llegan sus competencias, que las empresas de seguridad habilitadas.

    Dices que «nada está reservado por constitución o ley a las empresas de seguridad…» afirmando en la misma frase que la instalación, mantenimiento y supervisión sí que lo están cuando se conecten a CRA. La matización viene por qué se considera una conexión a CRA directa o integrada en el conjunto del sistema de seguridad. Aquí interviene el Ministerio del Interior, no la AGPD

    En cuanto al tercer apartado, confirmas que los ficheros de videovigilancia son de nivel básico pero que cuando se ceden a la policía por grabar la comisión de un ilícito pasan al nivel alto con las correspondientes medidas de seguridad a tener en cuenta. La finalidad de los ficheros sigue siendo la misma pero su tratamiento cambia radicalmente y el responsable debe tenerlo muy en cuenta. ¿Donde está la discrepancia?

    Estamos de acuerdo, quizás no me expresé correctamente.

    Comparto el comentario de Mazarrón: » El problema de las instalaciones de videovigilancia es que NO SÓLAMENTE están afectadas por la LOPD», aunque este foro sea de protección de datos y videovigilancia se deben contemplar todas las legislaciones aplicables en su conjunto.

    Saludos,

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 28 abril 2010 18:59 0Likes

    Mikel,
    en lo de que la guía es aplicable para todos, salvo en lo específico para sistemas conectados a centrales de alarma estamos de acuerdo,
    en lo de la reserva de ley, es una afirmación por excepción, con lo cual estamos de acuerdo.
    pero creo que no has entendido lo del nivel de seguridad. y opinas de carrerilla como «nos manda» la AEPD sin plantearte si su afirmación es correcta.
    el responsable del fichero no cambia la finalidad por el hecho de tener que ceder los datos a la policía, su finalidad sigue siendo la misma, y NUNCA TRATA LOS DATOS CON FINES POLICIALES PORQUE NO TIENE TALES COMPETENCIAS.
    quienes tienen que aplicar las medidas de seguridad de nivel alto son las policías receptoras de las imágenes, y no los responsables de los ficheros de videovigilancia.
    en definitiva, estamos de acuerdo en varias cosas, pero no en la última.
    un saludo

  • Alvaro Del Hoyo
    Posted 28 abril 2010 19:03 0Likes

    olvidaba decir que otra cosa será que, desde el momento de la cesión de datos, mejor será que el responsable del fichero guarde las imágenes originales, así como cualesquiera evidencias sobre su integridad, pues pudiera ser que ello fuera determinante en el proceso en el que las imágenes se pretenda constiuyan prueba.
    en definitiva, estaremos ante uno de esos casos en los que por obligación legal hemos de mantener las imágenes bloqueadas, en este caso por el tiempo que se tarde hasta alcanzar resolución judicial firme, momento a partir del que se habrán de conservar los datos bloqueados por otros 3 años (plazo de prescripción de las infracciones muy graves LOPD) por si se pudiera llegar a reclamar responsabilidad del responsable de fichero o, en su caso, su encargado de tratamiento
    un saludo

  • Pedro Cifuentes
    Posted 4 mayo 2010 13:49 0Likes

    Ã?lvaro, disculpa en el retraso, estamos preparando la feria de IFSEC y esto es un caos…
    Pregunta 1: Cuando hablas de la identificación inequívoca de la descarga entiendo que hablas de su reproducción en un soporte, pero ¿qué hay de la identificación inequívoca del archivo sobre el disco duro del dispositivo de grabado?
    Respuesta: El acceso de lectura/escritura a nuestro sistema está encriptado, por lo tanto es igual de dificil acceder a las grabaciones que añadir una.
    Pregunta 2: En lo que se refiere al cifrado de las imágenes, no me acaba de quedar claro cuándo se produce el cifrado. ¿Se cifra al mismo tiempo que se graban las imágenes en el disco duro?¿O sólo se cifran las descargas, esto es, las copias de las imágenes en soportes externos?
    Respuesta: En nuestro caso encriptamos al vuelo las grabaciones, según llega el flujo de video se encripta y almacena en el disco duro. Cuando se accede a las mismas a través de nuestro sistema (la única forma que existe de acceder) las grabaciones se envían sin encriptación al cliente.
    Pregunta 3: Una sugerencia, indicad cuál es el algoritmo de cifrado y la longitud en bits de las claves de cifrado que implementais en vuestro producto, así como de qué manera y cuándo se produce el cifrado de las imágenes.
    Respuesta:  El protocolo es AES a 32 bYtes (nótese la Y)
    Pregunta 4: No me queda claro cómo se produce el bloqueo de las imágenes pasados los 30 días permitidos, ni cómo se produce el borrado seguro de los datos pasados 3 años desde que se produjo el bloqueo de los datos.
    Respuesta: No es factible a nivel de costes, una grabación de H.264 (en la mejor de las condiciones) consume en torno a 200kbs por lo que una instalación de 4 cámaras que grabe 24/7 a los 3 años habrá generado 200kbs*3600sg*24h*365dias*3años= 18Terabytes de información. Me jugaría la mano y creo que no la pierdo a que ningún grabador 24/7 a nivel consumo/PyME lo cumple.
    Sobre Abanlex sólo tenemos palabras de agradecimiento y recomendaciones por su profesionalidad y trato humano. 
    Estaríamos encantados de conocer tu punto de vista �lvaro, es más os invito a todos los que están participando en los comentarios de este post a darnos sus opiniones sobre nuestra aplicación o preguntarnos cualquier consulta que les surja a pcifuentes@vidium.es
    Gracias a todos, 1 saludo

  • Ermengol
    Posted 12 mayo 2010 18:52 0Likes

    He leido con especial atención todas las aportaciones que me parecen muy interesantes y me surge la siguiente duda sobre un supuesto que tengo entre manos y del que me gustaría saber vuestra opinón:

    Una empresa instaladora homologada por la Generalitat de Catalunya (no es empresa de seguridad) instala un sistema de videovigilancia con grabación en discos duros pero sin connexión a CRA. Posteriormente la empresa cliente, contrata empresa de seguridad para el tema de alarmas de intrusión y aprovechar la instalación de video ya hecha. Mis dudas son:
    1. La empresa de seguridad debe homologar la instalación ya realizada? Entiendo yo que si si aprovecha su función para conectarse y hacer su trabajo de empresa de seguridad.
    2. El mantenimiento de las cámaras lo puede hacer la instaladora o debe ser la empresa de seguridad? La verdad es que no se que opinar. La empresa de seguridad propone cuota para que la CRA se conecte al grabador cuando salte la alarma, entiendo pues que para ellos la instalación es correcta y su mantenimiento también
    3. Puede haber problemas con las aseguradoras? Según un corredor de seguros amigo mio, entiende que no si hay contratadas polizas de responsabilidad civil de explotación y profesional por parte de la empresa instaladora, y los propios de la actividad de la empresa de seguridad.

    La verdad es que cuanto más leo más me pierdo entre LOPD, LSP, sus reglamentos y opiniones varias.

    Muchas gracias por vuestro tiempo y comentarios.

  • alfonso pacheco
    Posted 12 mayo 2010 19:01 0Likes

    Ermengol: échale un vistazo al informe que ha publicado la Unidad Central de Seguridad Privada en fecha 26 de abril de 2010. Paso enlace a página en interner desde el que se puede acceder a su contenido completo. En las páginas 10 y 11 creo que se contesta la primera cuestión que planteas.

    Saludos a todos

  • alfonso pacheco
    Posted 12 mayo 2010 19:02 0Likes

    perdón, se me olvidó el enlace

    http://www.valvonta.es/default.html
    :

  • Mikel
    Posted 12 mayo 2010 20:29 0Likes

    Para Ermengol.

    Cuestión 1.- La instalación debe ser validada por una Empresa de Seguridad Homologada que deberá adaptarla para que cumpla el RSP, auditando y sustituyendo cualquier elemento del sistema de seguridad o alarma que no cumpla con la legislación pertinente, incluidas las NORMAS UNE-EN 50131. Se está elaborando un informe complementario que desarrolla y define el concepto de elemento integrado en el conjunto del sistema de seguridad referido a las cámaras de videovigilancia, con independencia de que estén conectadas directamente o no a CRA. Será muy determinante y complementario al del 26 de abril de 2010.

    Cuestión 2.- Cuando exíste conexión a CRA las empresas que la Ley Ómnibus define como «prestadores de servicios» no tienen competencia, alguna bajo riesgo de sanciones administrativas y penales. El mantenimiento, certificados de instalación y revisiones obligatorias están afectados por el reglamento de Seguridad Privada. Deberá intervenir DE FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD HABILITADA, siguiendo el protocolo de conexión y procedimientos que dicta el Reglamento de Seguridad Privada RSP y desde hace un mes (dices que la instalación está ubicada en Cataluña) cumplir la Orden IRP/198/2010, de 29 de marzo, por la que se establecen los criterios de actuación para el mantenimiento y la verificación de los sistemas de seguridad y la comunicación a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra de los avisos de alarma (DOGC de 7 de abril de 2010).

    Cuestión 3.- UNESPA (Asociación Emrpesarial del seguro) ha definido el concepto de «SISTEMA DE SEGURIDAD O ALARMA CON/SIN CONEXION A CENTRAL RECEPTORA» en los clausulados de las pólizas que formalizan sus asociados ( la mayoría de aseguradoras) considerando que interviene SIEMPRE UNA EMPRESA DE SEGURIDAD HABILITADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, la única vía es solicitar a la aseguradora un certificado conforme aceptan la instalación realizada por una empresa no habilitada, lo que en la práctica no es viable. En caso de siniestro, la aseguradora se opondrá a posibles indemnizaciones económicas al no haber intervenido una Empresa Homologada.

    El Informe de fecha 26 de abril de 2010 suscrito por el Comisario Jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada al que hace referencia Alfonso Pacheco es muy aclaratorio.

    Espero que te sirva de ayuda. Saludos

  • Ã?lvaro Del Hoyo
    Posted 12 mayo 2010 21:37 0Likes

    Buenas, Alfonso

    Con respecto a la información publicada por Valvonta.

    1. Me temo que la reforma del Reglamento de Seguridad Privada añadiendo ese artículo 37.1 no viene a decir lo que Valvonta pretende. Me encantaría que explicaran entonces qué es lo que ha quedado excepcionado de la normativa de seguridad privada, y por tanto no reservado a empresas homologadas de seguridad privada, si tal y como dicen «Según este nuevo artículo, cualquier sistema de Videovigilancia que se encuentre en un edificio (oficinas, comunidades de propietarios, etc.) o establecimientos (tiendas, bares, centros comerciales, etc.) están obligados a estar bajo la legislación de Seguridad Privada equiparando estos sistemas a los de una Central de Alarmas y definiéndolos como CENTOS DE CONTROL gestionados por personal de seguridad privada». 
    Creo que se les olvida el detalle de que son centros en los que, además de la videovigilancia, se controlan otros sistemas de seguridad.
    ¿O es que a todas empresas que les dice el Ministerio de Interior que pueden salir del registro de empresas homologadas ya no les queda más negocio que estar de brazos cruzados hasta que llegue la quiebra?
    Ya lo deja bien claro el informe del Ministerio del Interior. Podrán instalar y mantener sistemas de videovigilancia operados por los propios particulares e instalados y mantenidos por empresas no homologadas, aún a riesgo de que estos puedan llegar a comunicar falsas alarmas a la policía con los perjuicios que ello puede ocasionar a la seguridad pública y sin que exista régimen sancionador claro en estos casos.

    2. Recuerdan que la Guía de Videovigilancia les reserva las actividades relacionadas con los sistemas de videovigilancia, pero lo que no recuerdan a los lectores es que esa guía ha quedado OBSOLETA TRAS LA APROBACIÓN DE LA LEY OMNIBUS.
    No veo referencia alguna al Informe Jurídico 0650/2009 que, curiosamente, no es favorable a una interpretación como la que ellos presentan en su web
    http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/common/pdfs/2009-0650_Modificaci-oo-n-de-los-sistemas-de-videovigilancia-por-la-ley–oo-mnibus.pdf

    3. En la Guía de Videovigilancia, insisto OBSOLETA, no se menciona ni una sola vez la palabra auditoría y sólo se menciona una vez documento de seguridad, pero no en el sentido que Valvonta pretende. Por otra parte, no sé qué inspecciones exige la normativa de protección de datos que no sean las que son competencia de la AEPD en el ejercicio de su potestad sancionadora.

    4. Mencionan un pretendido párrafo del artículo 96 LOPD. Estupor me causa tal afirmación, dada la inexistencia del mismo. Entiendo que se referían al artículo 96 RLOPD, pero curiosamente ese párrafo no está en el texto del reglamento, sin perjuicio de estoy de acuerdo que independencia y capacitación son requisitos necesarios en un auditor. Ah, las auditorías son BIENALES, y no anuales como ellos afirman.

    5. Creen recordar que la Guía de Videovigilancia dice «las imágenes facilitadas a la Autoridad Judicial o a las Fuerzas de Seguridad del Estado con motivo de un lícito se convierten en datos de nivel alto de seguridad». 
    En realidad, en la Guía de Videovigilancia, tras afirmar que en el caso más normal las medidas de seguridad a aplicar son las de nivel básico se dice «las imágenes facilitadas a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con motivo de un delito se convierten en datos relativos a investigaciones policiales y los ficheros de estas autoridades aplicarán un nivel alto de seguridad». Un pequeño matiz olvidaban: «los ficheros de estas autoridades», es decir, autoridad judicial o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». Justo es a ello a lo que se refiere el artículo 81.3.b RLOPD, ficheros que en ningún caso podrán ser de titularidad privada tal y como se desprende de la lectura del artículo 22 LOPD. Por tanto, el hecho de ceder los datos a autoridades judiciales y policiales no implica que se deba aumentar el nivel de seguridad y mucho menos que una empresa de seguridad privada deba custodiarles la información a aquéllas.

    6. Desgraciadamente para ellos en España, como en la gran mayoría de Estados de la Unión Europea, de momento, no existen requisitos para ser perito judicial experto en evidencias electrónicas en juicio ni existe proceso de homologación/autorización alguno. Pueden echarle un vistazo al informe sobre prueba electrónica en los Tribunales que elaboró la empresa Cybex. ¿Podrían citar tamaño informe del Ministerio de Justicia donde se afirme lo que manifiestan?

    7. Lo que llaman Directiva Europea de Videovigilancia no es más que un informe del Grupo del Art. 29 creado por la Directiva 95/46/CE. La fuerza legal del segundo es nula, no tiene carácter vinculante. 

    8. Se despiden haciendo marketing del terror diciendo que

    De verdad, vale ya de confundir al personal, identificar al nicho de mercado al que se quiere, competir trabajando duro y bien y dejarse de arrogarse monopolios inexistentes.

    Corto y cierro.

    Seguramente este post de Samuel este batiendo el récord mundial de comentarios en un mismo post. 

    Samuel, llama a los del Guiness ;-p

    Un saludo

  • Ermengol
    Posted 12 mayo 2010 22:14 0Likes

    Muchas gracias. Muy interesante y útil, lo estudiaré a fondo.

    Saludos a todos.

  • alfonso pacheco
    Posted 13 mayo 2010 07:24 0Likes

    Alvaro, buenos días.

    Puntualizo: la remisión por mi parte a la página de Valvonta era solamente a efectos de conseguir el informe de la UCSP. No quería yo directa o indirectamente hacer referencia al posicionamiento de Valvonta, cuyos comentarios, por cierto, no leí. Simplemente, como no conseguí enlace a la propia USCP para el informe y andaba con prisa, faclité ese otro. Si tengo un rato hoy me leo lo que dice Valvonta, tus apreciaciones y luego comento

  • JHON ANDER
    Posted 13 mayo 2010 10:45 0Likes

    Para Ã?lvaro del Hoyo:
    Gracias por estar ahí…
    Para la chupipandí:
    Por desgracia es muy cierto que mucha gente solo pretende crear el desconcierto y la duda, pero las autoridades lo tienen muy claro y su posicionamiento lo es más, como ya comente en algún post, solo deseo que no se generen mas dudas sobre el tema, que con un poco de atención, podemos descubrir en los comentarios de muchos de nuestros compañeros, posiblemente, incluso, de forma o respuesta automática, sin pretensiones, otros claramente no. Por favor, abrid los ojos y leer con atención, cuestionando cada una de los post, incluso el mio. Es posible que parezca a favor de los instaladores no «homologados» pero recordad que yo soy uno de los «homologados» y aun así, solo quiero y deseo que no hallan malos entendidos y todos podamos entender las nuevas leyes y en que posición nos dejan, «a todos», y como debemos actuar en consecuencia. De todos modos os recuerdo que esta normativa nos beneficia a todos; mas mantenimiento, mas corrección de malas o incorrectas instalaciones, mas reparaciones de equipos, mas adecuaciones a la LOPD, mas ventas de material, etc,etc,etc…Que parece mentira que no sepáis rentabilizar los giros de la vida. Ya lo dijo Darwin, evolucionar o morir. Solo tenéis que estar ahí cuando os necesiten. Que os necesitaran… y dejaos de lloriqueos inconcebibles y aceptad las leyes tal cual como las aceptamos cuando nos obligaron a homologarnos.
    Saludos.

  • Ermengol
    Posted 13 mayo 2010 13:32 0Likes

    Acerca de la información que aparece en valvonta totalmente de acuerdo con �lvaro.
    Con respecto del informe de la UCSP, tampoco lo encuentro en la web de la UCSP ni de cualquier otro sitio oficial, y la verdad me quedaría más tranquilo si la pudiera obtener directamente de la fuente.
    La verdad es que al profundizar en este tema se me hace muy interesante por mi desconocimiento de las particularidades del sistema que rige la seguridad privada. Leyendo ayer todo lo que encontraba, encontré un informe de la secretaria general técnica del Ministerior del interior de Marzo de 2009 que reza:
    «En conclusión, esta Secretaría General Técnica considera que las instalaciones fijas o móviles de videocámaras cuya utilización y control corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán ser instaladas por las propias Fuerzas y Cuerpos o por cualquier persona física o jurídica autorizada para ello, sin que deba tratarse necesariamente de una empresa de seguridad inscrita para tal actividad, si bien, a juicio de este Centro Directivo, resultaría conveniente la aplicación de la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a la actividad de instalación, al no existir ninguna otra sobre dicho aspecto.

    En el caso de videocámaras instaladas en empresas, entidades u organismos públicos o privados, en su caso, habrá de distinguirse según las mismas vayan a ser utilizadas y controladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo caso habrá de estarse a lo señalado en el párrafo anterior, o lo sean por empresas y personal de seguridad privada, en cuyo caso la instalación deberá realizarse por empresas de seguridad debidamente habilitadas a tal fin, si bien con las matizaciones introducidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005.»

    http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_ciudadana/i341603_03_09.htm

    O sea, que un instalador prestador de servicios puede instalar y mantener cámaras para la policia, pero no para empresas?

    En referencia a la publicación de la Ley Omnibus, dice:
    «Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación»

    Entiendo que la frase «siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma» es que no pueden ni ofrecer, ni dar el servicio, pero en el caso de que lo de un autorizado, la instalación es legitima igual que su mantenimiento (siempre cumpliendo con los periodos mínimos y estandares de calidad para que la empresa de seguridad la pueda validar para ofrecer su servicio de CRA).

    Así es como lo entiendo yo, aunque comprendo los puntos de vista de cada parte de interesados en el tema.

    Samuel felicidades por el blog y por tan interesante debate que has creado.

    Saludos a todos.

  • Mikel
    Posted 13 mayo 2010 17:43 0Likes

    Aquí tenéis el extracto del Informe de fecha 26 de abril de 2010 suscrito por el Comisario Jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada (páginas 9 – 11) que aclara todas estas cuestiones.

    ¿Cuál es el régimen de comunicación de los contratos de las instalaciones que no se
    conecten a centrales de alarma o a centros de control?

    Como tales instalaciones no se encuentran sometidas a la legislación de
    seguridad privada, independientemente de quien las realice, no será obligatorio que,
    cuando se trate de empresas de seguridad, éstas tengan que efectuar la comunicación
    de contratos exigida por la normativa de seguridad privada.
    Ahora bien, si la instalación es realizada por una empresa de seguridad
    autorizada y cumpliese con los requisitos establecidos en la Sección 6ª, Capítulo III,
    artículos 39 a 45 del Reglamento de Seguridad Privada, el contrato de dicha instalación
    sí podría ser comunicado por los procedimientos para ello establecidos.
    En este caso, la posible posterior conexión, de ese sistema instalado, con una
    central de alarmas o con un centro de control, no precisaría de ningún requisito
    adicional, salvo los exigidos por la central de alarmas.
    Independientemente de que el sistema cumpla con los requisitos mencionados
    anteriormente, si dicha instalación no hubiese sido comunicada mediante el contrato de
    seguridad y, posteriormente, el titular de la misma pretendiese conectar su sistema con una central de alarmas o con un centro de control, requeriría que la empresa
    instaladora realizase y comunicase el pertinente contrato, certificando, además, el
    cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.

    ¿Cuándo un sistema de seguridad puede ser conectado a una central de alarmas o a
    un centro de control?

    Un sistema de seguridad sólo puede ser conectado a una central de alarmas o
    a un centro de control, cuando la instalación haya sido realizada por una empresa de
    seguridad autorizada y, de forma previa a su conexión, haya sido presentado un
    contrato de servicios que se ajuste a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de
    Seguridad Privada.
    Además, la instalación deberá ajustarse a los artículos 40, 42 y 43 del
    Reglamento, y cumplir los requisitos contenidos en los apartados vigesimotercero al
    vigesimosexto, ambos inclusive, de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la
    que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad.

    ¿Qué ocurre cuando el titular de una instalación realizada por una empresa de
    servicios, pretenda conectar su sistema de seguridad a una central de alarmas o a un
    centro de control?

    Esa conexión no sería posible realizarla, dado que la misma no cumple los
    requisitos enumerados en el apartado anterior, es decir:

    La instalación no ha sido realizada por empresa de seguridad.

    – No existe contrato previo comunicando el servicio.

    – Se desconocen las características técnicas, tanto de la instalación como de los elementos que la componen.

    Por tanto, el titular del mencionado sistema no podrá solicitar y conseguir su
    conexión a central de alarmas o a centro de control, hasta que:

    1. Una empresa autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento, haya
    revisado todos los aspectos del mismo y comprobado que los elementos que lo
    componen, se adecúan a lo exigido por la normativa de seguridad privada y
    verifica su correcto funcionamiento.

    2. Si el sistema no reúne ninguno de los requisitos exigidos normativamente, será
    necesario que la empresa de seguridad realice de nuevo la instalación,
    ajustándose a los parámetros contemplados por la misma.

    3. Tanto en uno como en otro supuesto, la empresa de seguridad comunicará la
    instalación por medio del correspondiente contrato de arrendamiento de servicio
    de seguridad.

    ¿Qué pasos debe seguir una central de alarmas o un centro de control para la conexión
    de un sistema de seguridad?

    En primer lugar, conviene recordar que ningún sistema de seguridad,
    independientemente de quien lo haya realizado, podrá ser conectado con terceros que
    no sean empresas de seguridad autorizadas para tal actividad, o bien, como contempla
    la norma, con las denominadas centrales de alarma de uso propio, que asimismo
    deberán estar autorizadas cumpliendo los requisitos previstos normativamente.
    Por tanto, la central de alarmas, de uso propio o ajena, ó el centro de control al
    que vaya a conectarse el sistema, deberá cumplir escrupulosamente lo establecido en
    el artículo 46 del Reglamento, solicitando al usuario la presentación del contrato de
    instalación y mantenimiento, el certificado de funcionamiento realizado por la empresa
    instaladora y verificar que el sistema se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y
    43 del citado texto legal.

    ¿Qué ocurre con los sistemas de seguridad y vigilancia que vayan a ser utilizados por
    personal de seguridad para el control de edificios, grandes superficies y otras
    instalaciones similares?

    Este tipo de sistemas de seguridad y video vigilancia, únicamente pueden ser
    controlados por personal de seguridad en los denominados “centros de vigilancia o de
    control�, o por centrales de alarma autorizadas como empresas de seguridad o de uso
    propio, tal y como dispone el apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento de
    Seguridad Privada.
    Aplicando los parámetros contenidos en las disposiciones adicionales sexta y
    quinta, respectivamente, de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, y muy
    especialmente el citado apartado segundo del artículo 39.1 del Reglamento, para ser
    conectados a una central de alarmas o a un centro de control, que obligatoriamente
    deben ser atendidos por personal de seguridad, y que hacen las funciones, a estos
    efectos, de central de alarma local, sólo podrán ser instalados y mantenidos por
    empresas de seguridad autorizadas como tales para ejercer dicha actividad y, por
    supuesto, cumpliendo todos los requisitos ya enumerados que prevé la norma.

    ¿En qué posible responsabilidad puede incurrir, a efectos de denuncia, el titular del
    sistema que solicita y permite la conexión a una empresa no autorizada para esta
    actividad?

    La recepción, verificación y, en su caso, respuesta a las señales de alarma, es
    una actividad que tanto la Ley, en su artículo 1, como el Reglamento, en el artículo 2,
    consideran como una actividad o servicio de seguridad que solamente puede ser
    prestado por empresas que, obligatoriamente, deben estar inscritas y autorizadas para
    dicha actividad.
    Por ello, el titular del sistema que contrate este servicio con una empresa o
    particular no autorizado, podrá ser denunciado por incurrir en la infracción grave del
    artículo 24.3, de la Ley de Seguridad Privada y, en su caso, en los supuestos previstos
    en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, todo ello en relación con el artículo 154.2 b)
    del Reglamento que la desarrolla.

    ¿En qué responsabilidad pueden incurrir, a efectos de denuncia, las empresas no
    autorizadas para la actividad de centralización de alarmas que conecten estos sistemas
    de seguridad?

    Partiendo de que la centralización de sistemas de seguridad es una actividad
    exclusiva de seguridad privada, conforme a los artículos 5.1.f) y 1.1.f), respectivamente,
    de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada, la realización de tal actividad por
    empresas no autorizadas, está tipificado como infracción muy grave en el artículo
    22.1.a) y, en su caso, c) de la Ley de Seguridad Privada, en relación con el articulo
    148.1a) y, en su caso, 148.3 del Reglamento de desarrollo.

  • JHON ANDER
    Posted 13 mayo 2010 18:02 0Likes

    Que siiiiii… que ya lo sabemos… que las conexiones a CRA lo debe de hacer una empresa de seguridad homologada…pero que este no es el tema, que el blog es «Protección de datos, videovigilancia y Ley Omnibus» y que tiene que ver eso con lo que has escrito Mikel?. Que lo que nos interesa son otros temas…creo que deberías de buscar en la red otro blog que hable de, no se…»conexión a CRA y ley omnibus», «omnibus y la madre que lo pario», etc.
    No con esto quiero desmejorar tu comentario, al contrario, lo alabo y lo agradezco y creo que es magnifico… pero en otro sitio. Repito, no creemos mas dudas por favor. Gracias Mikel y disculpa si en algún modo te he podido ofender, pero en ningún modo es mi finalidad.

  • Mikel
    Posted 13 mayo 2010 20:51 0Likes

    Para Ermengol,

    En la página de Valvonta te puedes descargar entero el informe de la UCSP, están resueltas la mayoría de dudas que planteas.

    Para John Ander,

    Tranquilo que no me ofendes, para ello deberías tener el nivel mínimo de conocimientos técnicos y ortográficos que los demás foreros. Tus aportaciones son muy divertidas y graciosas, por cierto… ¿no tendrás algo que ver con Lucas Gri J Ander? Me lo recuerdas en demasía.

    Saludos,

  • JHON ANDER
    Posted 14 mayo 2010 08:43 0Likes

    Puede que sean  divertidos mis comentarios, no se donde, pero veo que no te molestas en analizarlos y tu creas que mi nivel de conocimientos ¿ técnicos? no estén a «tu altura», lo siento pero no nos conocemos y veo que no sabes de lo que hablas y por supuesto tampoco me apetece seguir dando explicaciones. 
    Veo que te ha dolido mi comentario, lo noto en la forma despectiva en la que me tratas, solo deseo que seas tratado como tu tratas a los demás y por cierto que pena me das, vas de listo y solo sabes aportar confusión y oscuridad en una pagina dedicada a dar luz. No se ni porque me molesto en contestarte pero bueno, un poco mas de leña solo dará mas calor y como dice Armengol, a ver si conseguimos un récord. Agur…siento ser Vasco, veo que hay gente molesta por este asunto, pero a estas alturas de la vida, ya no me voy a cambiar, pa ke?.

  • mario
    Posted 3 junio 2010 17:35 0Likes

    Tengo una duda sobre la legalidad de instalar una cámara en la via pública para obtener instantaneas de la evolución de una fiesta (gente que pasa por la calle), durante las fiestas patronales en mi pueblo. Si informo con un cartel bien visible de la presencia de la cámara, ¿sería suficiente?. He leido bastante por la red, y no me queda claro si se pueden instalar cámaras en la via pública, y a quien habría que pedir autorización…

  • María
    Posted 23 junio 2010 19:36 0Likes

    A ver si alguien me puede ayudar, en la comunidad donde vivo han decidido poner cámaras en garaje y portal, no tengo plaza de garaje pero si considero que el acceso a mi vivienda es el portal, ya hubo una negativa a ser grabado pero votaron y por mayoría se empeñan en ponerlas, unas que funcionen y otras de «pega», me ampara la ley si me niego a que me graben? o pueden hacerlo sin mi autorización?

  • María
    Posted 24 junio 2010 19:42 0Likes

    María dijo:

    A ver si alguien me puede ayudar, en la comunidad donde vivo han decidido poner cámaras en garaje y portal, no tengo plaza de garaje pero si considero que el acceso a mi vivienda es el portal, ya hubo una negativa a ser grabado pero votaron y por mayoría se empeñan en ponerlas, unas que funcionen y otras de “pegaâ€?, me ampara la ley si me niego a que me graben? o pueden hacerlo sin mi autorización?

  • Comerciante
    Posted 13 agosto 2010 13:58 0Likes

    Yo tengo una duda. Tengo una tienda, con 2 empleados, y he colocado una cámara IP con vision nocturna que no graba, encima de la puerta apuntando hacia dentro, para poder conectarme a ella a traves de internet cuando salta la alarma y ver si es una falsa alarma o si hay un ladron. ¿Tengo que poner el cartel de aviso de la LOPD? ¿No tengo que declarar el fichero, no? ¿Y estoy incumpliendo la ley laboral por poder ver (alguien dirá que vigilar) a mis empleados desde Internet?

  • Samuel Parra
    Posted 13 agosto 2010 14:06 0Likes

    Comerciante: lo mejor es que contrates a un profesional que te regule esa situación. 

  • Juan
    Posted 13 agosto 2010 14:10 0Likes

    Siempre que no se cree un fichero con imágenes, no tienes por que declararlo, obvio.
    Seria conveniente que esta parte quedara reflejada de algún modo, por tranquilidad de tus clientes, como una declaración de intenciones, en un pequeño cartel o en una hoja a disposición de tus clientes, de que no son grabados, y como consejo, también a tus empleados y con una firma de ellos como se dan por enterados. De todos modos, acércate a tu pyme  y pide ayuda a un abogado laboralista, aunque realmente no vulneras ningún derecho siempre que el puesto de trabajo este cara al publico. Espero haber sido de ayuda.

  • Juan carlos
    Posted 31 octubre 2010 18:26 0Likes

    Por favor seria alguien tan amable de contestarme a esta pregunta: ¿Puede un socio de una CB instalar cámaras de videovigilancia dentro de las oficinas de la empresa sin consentimiento del otro socio.?

  • ruben
    Posted 4 noviembre 2010 18:27 0Likes

    Tengo una duda y no he encontrado a nadie que pueda resolverla.
    Participo de una fábrica textil en Galicia.
    Resulta que tenemos un sistema de video vigilancia de las instalaciones privadas.
    Además, frente a la fábrica, tenemos un espacio habilitado en la vía pública para aparcamiento de los vehículos de vienen a nuestra empresa. Dicho espacio tiene la correspondiente «placa del ayuntamiento», permitiendo, exclusivamente, el aparcamiento de vehículos que vienen a la fábrica. Por dicho distintivo se paga cada X tiempo. Mi pregutna es la siguiente: puedo orientar las cámaras de vigilancia hacia esa zona de vía pública? ya que pagamos al ayuntamiento por el aparcamiento en esa zona, en cierto modo se puede considerar que la tenemos en alquiler.
    muchas gracias.

    Rubén Darío

  • ruben
    Posted 4 noviembre 2010 18:32 0Likes

    Tengo una duda y no he encontrado a nadie que pueda resolverla.

    Participo de una fábrica de textil en Galicia.
    Resulta que tenemos un sistema de video vigilancia de las instalaciones privadas.
    Además, frente a la fábrica, tenemos un espacio habilitado en la vía pública para aparcamiento de los vehículos de vienen a nuestra empresa. Dicho espacio tiene la correspondiente «placa del ayuntamiento», permitiendo, exclusivamente, el aparcamiento de vehículos que vienen a la fábrica. Por dicho distintivo se paga cada X tiempo. Mi pregunta es la siguiente: puedo orientar las cámaras de vigilancia hacia esa zona de vía pública? ya que pagamos por el aparcamiento en esa zona, en cierto modo se puede considerar que la tenemos en alquiler.
    Agradecido de antemano,

    Rubén Darío

  • JUAN
    Posted 5 noviembre 2010 11:39 0Likes

    Para ruben:
    Trabajamos mucho para ayuntamientos y mi consejo es, primero, que informes a las autoridades de tu ayuntamiento y al responsable de seguridad (policía local), los ayuntamientos intentan ahorrar en instalaciones y la colaboración ciudadana les es de mucha ayuda, segundo, ellos y solo ellos, tienen la autoridad suficiente para pedir los permisos necesarios al ministerio para poder vigilar zona publica y de este modo te ahorras este paso y ya lo puedes hacer de forma legal.
    Si obtienes una negativa, mejor no lo intentes de una forma muy vistosa, pues aunque tengas derechos de uso, sigue siendo zona publica. Otra cosa seria que estuviese vallado y con una puerta de acceso cerrada solo para vuestro uso, con dificultad para el acceso, de esta manera podrías delimitar la zona de vigilancia con carteles de aviso y entrar dentro de la normativa de protección de datos. De todos modos, pide un presupuesto a una empresa de seguridad homologada y ellos te informaran pues es muy interesante valorar «in situ» cada opción de instalación.

  • Carlos
    Posted 8 noviembre 2010 20:35 0Likes

    La Comisión Mixta Central de Seguridad Privada va a publicar en breve 5 Órdenes Ministeriales del MI relativas a la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física aplicables en la actualidad, con la inclusión de las nuevas Normas Reguladoras de las características que deben reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados así como las funciones de las empresas de seguridad privada.

    En el tema que nos ocupa : «Protección de datos, Videovigilancia y Ley Ómnibus» hay un artículo que define explícitamente el criterio del Ministerio del Interior/ DGP sobre la instalación de sistemas de videovigilancia. Os lo transcribo literalmente a continuación: ORDEN del Ministerio del Interior de fecha XXXXXX (Está en trámite administrativo) sobre empresas de seguridad privada.CAPITULO II. Funcionamiento de las empresas de seguridad. SECCIÓN 2ª DISPOSICIONES ESPECÃ?FICAS. Artículo 23. Homologación de sistemas de seguridad. » A los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad, el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas u bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, independientemente de que esté o no conectado a una central de alarmas o centros de control. Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas de video vigilancia. Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a los dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente orden.»

    El artículo 22 se refiere al «Material de las instalaciones» Normas UNE-EN etc…) y el artículo 24 a las «Características de los sistemas de seguridad»
    Resumiendo, queda muy claro que las cámaras de videovigilancia (estén conectadas o no, directa o indirectamente, al sistema de CRA) forman parte integrada del conjunto de sistemas de seguridad. Por lo tanto un particular o empresa que ya tenga contratado un sistema CRA (Tipo Securitas DIrect, Prosegur Activa, ADT…) y que quiera instalar videovigilancia, debe hacerlo a través de una empresa de seguridad homologada por el MI. Los «prestadores de servicios» sólamente podrán instalar legalmente sistemas de videovigilancia en el caso de que no exístan de forma previa otros sistemas de seguridad/CRA. Para estos casos, si posteriormente deciden instalar CRA, deberá intervenir siempre una empresa homologada.

    Espero que la Agencia de Protección de Datos se dé la misma prisa para confirmar la adaptación a esta normativa, en el momento que se publique en el BOE, que para comentar la interpretación de la Ley Ómnibus en los sistemas de videovigilancia. Tal como hemos defendido muchos en este foro, poco a poco se están despejando las dudas en cuanto a la legalidad de las instalaciones de videovigilancia tras la pronunciación de los diversos estamentos y organismos intervinientes. Estaba claro que no se podía «liberalizar alegremente» una actividad de Seguridad Privada con elementos tan sensibles como la protección de datos, privacidad de las imágenes y seguridad de las personas y cosas, a pesar de la «Ley Ómnibus». Como algún forero dijo anteriormente: «blanco y en botella» Saludos a todos los foreros y en especial a las empresas de Seguridad Homologadas.

  • Mikel
    Posted 8 noviembre 2010 21:39 0Likes

    Dicta la Ley Omnibus:

    «Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan,
    entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no
    incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan
    excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se
    dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de
    otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.â€?

    Pues bien, aquí parece que llegan las primeras «legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación».

  • Guillermo Ortuño
    Posted 10 noviembre 2010 15:21 0Likes

    mazarron dijo:

    Hola Jesús.
    Tienes razón en cuanto a la LOPD (mientras la AGPD no cambie de nuevo su criterio).
    El problema de las instalaciones de videovigilancia es que NO SÓLAMENTE están afectadas por la LOPD.
    De forma interesada, los distribuidores, importadores e instaladores no habilitados por el Ministerio del Interior, están difundiendo la idea de que se ha liberalizado totalmente el sector cuando no es así en absoluto.
    Se confunde intencionadamente la parte por el todo.
    La instalación de sistemas de video vigilancia necesita de una observancia y cumplimiento legislativo técnico y de proceso muy complejo e interrelacionado.
    Si alguien está interesado en el tema y quiere profundizar, os relaciono las principales normativas que le afectan:
    Ley 23/1992 Seguridad Privada
    Reglamento 2364/1994 Seguridad Privada
    Ley orgánica 15/1999 Protección de Datos
    Reglamento 1720/2007 Protección de Datos
    Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, video vigilancia
    Normativa infraestructuras comunes de Telecomunicaciones ICT
    ORDEN CTE/1296/2003, de 14 de mayo ICT
    Real Decreto 401/2003, de 4 de abril ICT
    Cumplimiento requisitos LEC y LECr para legítima aportación a prueba
    (Ley Enjuiciamiento Civil y Enjuiciamiento Criminal)
    NORMAS UNE-EN 50131
    Saludos a todos.

    El tiempo nos da la razón.

    Cualquier usuario que tenga un sistema de seguridad conectado a Central Receptora y cámaras de videovigilancia, conectadas o no al sistema, queda fuera de la normativa si no han sido instaladas por Empresa Homologada.

    El artículo 23 hace mención expresa a los controles de acceso y sistemas de videovigilancia para no dejar dudas.

    El problema es que los infractores perjudicados -usuarios finales titulares de las instalaciones- han sido mal asesorados por empresas NO HOMOLOGADAS que amparándose en la ley Ómnibus y el comunicado de la AGPD han invadido el mercado de instalaciones de dudosa calidad que ahora quedarán fuera de la normativa.

  • marc
    Posted 11 noviembre 2010 10:45 0Likes

    «Una cosa es la legalidad LOPD de una instalación y otra que simplemente eso ya garantice el correcto cumplimiento del resto de legislación sobre videovigilancia»

    Se deben cumplir todas las legislaciones específicas que resulten de aplicación, según dice la Ley Ómnibus y no acogerse sólamente al comunicado de la AGPD. Las leyes del MI Seguridad Privada afectan a todos los instaladores en su parte técnica y sancionadora a pesar de no tratarse de empresas de seguridad habilitadas.

    Lo que va a ocurrir tras la bublicación en el BOE de estas Órdenes Ministeriales se había anunciado por parte de asociaciones empresariales de seguridad. Acudir siempre a empresas de seguridad homologadas para cumplir al 100% con todas las normativas.

    Como apunta Mazarrón, la problemática será que los perjudicados y sancionados serán los titulares de las instalaciones.

  • vito
    Posted 1 diciembre 2010 15:34 0Likes

    La videovigilancia seguirá siendo actividad exclusiva de las empresas de seguridad homologadas en la mayoría de casos.

    La Ley nueva entra en vigor a principios de año.
    Como anticipo ya se pronunció la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en 2 contestaciones de fecha 2 de Julio de 2010 (“En relación con la consulta formulada sobre algunos aspectos del régimen de videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada, esta Secretaría General Técnica, una vez consultados los órganos competentes del Departamento, manifiesta lo siguiente: El artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad. Así, los vigilantes de seguridad ejercen la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas; efectúan controles de identidad; evitan la comisión de actos delictivos o infracciones; ponen a los sospechosos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; protegen el almacenamiento, recuento, clasificación y transporte del dinero y otros valores; y prestan servicios de respuesta a las señales de alarma que se produzcan y no sean competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En síntesis, los vigilantes de seguridad desempeñan tareas de vigilancia y seguridad.
    El ejercicio de las mencionadas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de seguridad privada. Por tanto, la utilización de medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar la labor de vigilancia, tales como cámaras de videovigilancia para la prevención de hechos delictivos, compete únicamente a dicho personal.
    Consecuentemente con lo anterior, las imágenes generadas por los circuitos cerrados de televisión sólo pueden ser visionadas por:
    – el personal de seguridad perteneciente a empresas de seguridad debidamente inscritas y habilitadas.
    – las empresas de seguridad autorizadas e inscritas para la actividad de centralización de alarmas.
    – los titulares de la instalación.
    – las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su caso.
    Por lo demás, la instalación de circuitos cerrados de televisión (CCTV) debe realizarse necesariamente por una empresa de seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Asimismo, la empresa deberá estar inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuando se conecte a una central receptora de alarmas o a un centro de control, formalizándose el correspondiente contrato entre ambas partes.Por último, haciendo referencia de forma directa a la consulta planteada, es preciso remitir al artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, que bajo el epígrafe “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamientoâ€?, dispone lo siguiente:
    “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
    2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
    3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.â€?
    Por otra parte, la instalación de cámaras de videovigilancia puede realizarse también al amparo de otras normativas y con finalidades distintas.
    Así, el apartado tercero del artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.â€?
    En materia de riesgos laborales, por otro lado, el párrafo b) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en relación con el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva que “si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.â€? Y continúa señalando que “el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la mismaâ€?.
    De todo cuanto antecede y en respuesta a la consulta concreta que se plantea, cabe concluir lo siguiente:
    1º La instalación de las cámaras de seguridad es legítima siempre y cuando se observen los requisitos previstos en la legislación vigente y se haya formalizado el correspondiente contrato entre las partes.
    2º Cuando la finalidad de las videocámaras sea la vigilancia, las imágenes generadas por las cámaras deberán ser visionadas por personal de seguridad, es decir, vigilantes de seguridad o bien por el personal de una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas.
    3º La legalidad de la toma de imágenes personales en el puesto de trabajo con motivos distintos al de la vigilancia y seguridad, así como la utilización de las mencionadas imágenes, no son objeto de la normativa de seguridad privada. Las dudas interpretativas al respecto deberán plantearse bien a la Inspección de Trabajo o bien a la Agencia Española de Protección de Datos.

    Y 6 de Julio de 2010 (“En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con la homologación de instalaciones consistentes en cámaras IP y videograbaciones en comercios y hostelería, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
    En el plano normativo que regula la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su artículo 5, y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 1, atribuyen exclusivamente a las empresas de seguridad “la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridadâ€?.
    El artículo 39 del citado Reglamento establece que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra incendiosâ€?.
    Posteriormente, la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, contribuyó a clarificar más la cuestión, al establecer en su apartado vigésimo cuarto que “a los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad, el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policialâ€?.
    Y continúa diciendo que su instalación deberá ser efectuada por una empresa de seguridad autorizada para dicha actividad y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40 (aprobación de material), 42 (certificado de instalación) y 43 (revisiones) del Reglamento de Seguridad Privada.
    En consecuencia, y teniendo en cuenta que los circuitos cerrados de televisión o los equipos de videovigilancia deben catalogarse como aparatos o dispositivos de seguridad electrónicos, su instalación deberá ser realizada obligatoriamente por empresas de seguridad, cuando concurran las siguientes circunstancias:
    – Que se trate de aparatos o dispositivos electrónicos, por contraposición a medidas de protección física o de cualquier otro tipo.
    – Que, al menos, uno de los motivos de su instalación sea o pueda ser la prevención contra el robo o la intrusión.
    – Que la activación de tales aparatos o dispositivos pueda originar, bien de forma inmediata o a posteriori, la intervención policial o judicial, independientemente de que el sistema de seguridad se encuentre o no conectado a una central de alarmas.
    Así pues, los titulares de establecimientos o instalaciones que deseen voluntariamente o que, por sus características, vengan obligados a instalar dichos sistemas de seguridad, deberán contratar la instalación y mantenimiento de los mismos con empresas de seguridad autorizadas para la prestación de tales servicios.
    Dichas empresas, según deriva del artículo 40 del Reglamento de Seguridad Privada y del apartado vigésimo tercero de la referida Orden de 23 de abril de 1997, deberán cuidar y responder de que los medios materiales o técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen o utilicen no ocasionen en su funcionamiento daños a personas, molestias a terceros o perjuicios a los intereses generales
    Al tratarse de un sistema de seguridad contra robo o intrusión, las señales o imágenes generadas únicamente pueden ser visionadas y tratadas por personal autorizado para las funciones de vigilancia y custodia de personas y bienes, esto es, por vigilantes de seguridad pertenecientes a empresas de seguridad habilitadas e inscritas en el correspondiente Registro de la Dirección General de la Policía, salvo que se conecten a una central de alarmas –en cuyo caso podrán ser visionadas por operadores o técnicos que no sean necesariamente personal de seguridad privada- o se visionen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    En el caso de que las imágenes fueran a ser guardadas, lo serán en sus soportes originales, durante un período mínimo de quince días desde su fecha de grabación y únicamente podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por las autoridades judiciales correspondientes como medio de identificación de los autores o circunstancias de hechos delictivos, debiendo inutilizarse los contenidos y las imágenes una vez transcurra dicho plazo, salvo que se dispusiera lo contrario por las autoridades judiciales o policiales a las que se hubiera dado conocimiento de tales hechos.
    Respecto a la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada, actualmente no se ha desarrollado la normativa prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que establece la obligación del Gobierno de adaptar los principios inspiradores de dicha Ley Orgánica al ámbito de la seguridad privada.
    En ausencia de normativa específica, la gestión, destrucción o, en su caso, conservación de las imágenes, ha de respetar el contenido de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, siendo responsabilidad –que, en su caso, podría llegar a ser penal- de los titulares de la instalación por el uso indebido que pudiera hacerse de las imágenes grabadas.
    Finalmente, sería necesario tener en cuenta también lo regulado por esta última Ley Orgánica para el supuesto de que las imágenes grabadas tengan la consideración de dato personal y pudieran ser incorporadas a un fichero.
    A este respecto, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de los sistemas de cámaras o videocámaras, determina que la imagen captada por estos dispositivos debe ser considerada como un dato de carácter personal, ordenando “colocar en las zonas video vigiladasâ€? un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados (artículo 3.a).
    Por su parte, el apartado b) del mismo artículo obliga a los titulares de las instalaciones a tener a disposición de los interesados los impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
    El contenido y diseño del distintivo informativo deberá ajustarse a lo previsto en el Anexo de la citada Instrucción, que incluye una referencia a la repetida Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la finalidad para la que se tratan los datos y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien pueden ejercitarse los derechos a los que se refiere dicha Ley Orgánica (este distintivo puede descargarse en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos: http://www.agpd.es).
    El artículo 4 de la citada Instrucción, bajo el epígrafe “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamientoâ€?, dispone lo siguiente:
    “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
    2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados,
    resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
    3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguidaâ€?.
    De todo cuanto antecede y en respuesta concreta a la cuestión que se suscita, cabe formular las siguientes conclusiones:
    1. La instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad deberá contratarse con empresa de seguridad autorizada e inscrita para la prestación de tales servicios.
    En la actividad de instalación y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada definidos en el apartado vigésimo cuarto de la citada Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, se incluyen todas aquellas actividades técnicas directamente vinculadas a la consecución del efectivo funcionamiento de los dispositivos. Por el contrario –como es lógico-, las actividades auxiliares o complementarias necesarias para el acabado total de la instalación de los sistemas de seguridad, pero no relacionadas directamente con su función de seguridad (albañilería, carpintería, pintura, etc.), pueden ser directamente realizadas o subcontratadas con empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad.
    No obstante la vigencia de las consideraciones y criterios anteriores, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de 14 de junio de 2005, ha realizado una interpretación de determinados preceptos de la normativa de seguridad privada en relación con los conceptos “servicios y actividades de seguridad privadaâ€?, diferenciando la prestación de servicios de seguridad privada de las conductas de mera colocación o instalación de equipos de seguridad, quedando estas últimas excluidas del tipo infractor previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio.
    Ello implica, desde el punto de vista técnico-jurídico, que la mera instalación de sistemas de seguridad no supone la “prestación de un servicio de seguridadâ€? y, por lo tanto, no puede calificarse como infracción muy grave del artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio.
    Ello no obstante, y en todo caso, la Sentencia afirma que las empresas que realizan la instalación de sistemas de seguridad tiene la obligación de hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de este Ministerio.
    En consecuencia, cabe considerar que la prestación del servicio de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad en los términos previstos en el artículo 39 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada (aprobación del material, certificado de instalación, revisiones, averías, manuales del sistema, etc.) corresponde en exclusiva a las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad para la actividad de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, dispositivos o sistemas.
    Por el contrario, las actividades o conductas en las que se concreta el hecho físico de la instalación no tienen porque ser necesariamente realizadas por empresas que estén inscritas en dicho Registro como Empresas de Seguridad.
    2. La obligación de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad por empresas autorizadas e inscritas para tal actividad es independiente de que las cámaras graben imágenes o se visionen en tiempo real.
    3. Las imágenes generadas sólo pueden ser visionadas y tratadas por vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad habilitadas e inscritas para esta actividad en el Registro de Empresas de Seguridad, salvo que la instalación esté conectada a una central de alarmas explotada por la correspondiente empresa de seguridad habilitada o, en su caso, salvo que las imágenes fuesen directamente visualizadas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    En todo caso, si las imágenes fuesen a ser guardadas, se conservarán en sus soportes originales durante un período de quince días a disposición de las autoridades judiciales y policiales.
    4. Actualmente existe un vacío normativo en cuanto a la regulación de la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada por lo que la instalación de las mismas puede dar lugar a responsabilidades en el caso de producirse intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
    5. En el caso de que las imágenes pudieran ser consideradas como dato personal y ser incorporadas a un fichero, el tratamiento de tales datos requeriría el consentimiento del afectado, siendo, además, de aplicación todo el régimen de garantías y prescripciones establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembreâ€?).

    Las Asociaciones de Empresas de Seguridad van a iniciar, una vez vigente la nueva OM, procedimientos de denuncia por intrusismo contra todos aquellos prestadores de servicios que han realizado instalaciones fuera de la legalidad durante este período de indefinición legislativa amparándose en la Ley Ómnibus y el comunicado de la AGPD sin tener en cuenta el resto de normativas y disposiciones que afectan a los sistemas de videovigilancia

  • JUAN
    Posted 3 diciembre 2010 12:53 0Likes

     Por mucho que duela, encuentro desproporcionada esta medida, pues amparándose en la ley ómnibus, no ejercían nada ilegal por el desamparo de las leyes en ese momento, deberíamos ser mas inteligentes y mirar hacia delante y aportar soluciones y no crear mas problemas a la situación que vivimos. Creo fervientemente que la disminución de clientes es mas por un mero hecho de «crisis»  económica que por el pequeño tiempo de intrusismo laboral que podamos haber sufrido. Saludos.
    «Las Asociaciones de Empresas de Seguridad van a iniciar, una vez vigente la nueva OM, procedimientos de denuncia por intrusismo contra todos aquellos prestadores de servicios que han realizado instalaciones fuera de la legalidad durante este período de indefinición legislativa amparándose en la Ley Ómnibus y el comunicado de la AGPD sin tener en cuenta el resto de normativas y disposiciones que afectan a los sistemas de videovigilancia»

  • Mikel
    Posted 3 diciembre 2010 16:29 0Likes

    Juan, los instaladores homologados avisábamos de que era una situación ALEGAL, que no es lo mismo que ILEGAL.

    Ahora que cada uno asuma su parte de responsabilidad.

    El desconocimiento de las Leyes no exime de su cumplimiento.

    EL QUE HAYA INSTALADO EQUIPOS SIN CUMPLIR TODAS LAS LEGISLACIONES Y NORMATIVAS QUE AFECTAN A LAS INSTALACIONES DE VIDEOVIGILANCIA , NO SÓLAMENTE LO REFERENTE A LOPD, QUE CARGUE CON LAS CONSECUENCIAS.

    Cualquier seguidor de este foro podía informarse fácilmente de cómo quedaba la situación,
    A las Empresas de Seguridad Homologadas nos han puesto por los suelos acusándonos de monopolio (+ de 3500 empresas homologadas ¿?),

    Estoy totalmente de acuerdo con las inspecciones.

  • JUAN
    Posted 3 diciembre 2010 17:02 0Likes

    Mikel, tienes toda la razón, es ke soy un poco blandito algunas veces, salu2.

  • Mikel
    Posted 12 enero 2011 15:03 0Likes

    ¿HAY ALGUIEN AH�?

  • vito
    Posted 18 febrero 2011 13:10 0Likes

    Hoy ha salido en el BOE lo que comentaba hace unos meses, enlace : http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/

    Boletín Oficial del Estado: viernes 18 de febrero de 2011, Núm. 42

    MINISTERIO DEL INTERIOR, Órdenes INT/314/2011, 315/2011, 316/2011 y 317/2011 de 1 de febrero de 2011. LA VIDEOVIGILANCIA NO SÓLAMENTE SEGUIRÃ? SIENDO UNA ACTIVIDAD EXCLUSIVA DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD HOMOLOGADAS SINO QUE SE REGULAN LAS CARACTERÃ?STICAS TÉCNICAS (HOMOLOGACIONES) QUE DEBEN TENER LOS EQUIPOS Y LAS SANCIONES A LOS QUE INSTALEN EQUIPOS SIN ESTAR AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR.

    Estas órdenes especifican explícitamente, entre otras cosas, que: 1) Las cámaras de videovigilancia son susceptibles de provocar actuación policial y, por tanto, se consideran a todos los efectos elementos y parte del conjunto de sistemas de seguridad con independencia de que estén conectadas o no al sistema de alarma (CRA) y 2) La instalación de estos sistemas está reservada exclusivamente a las empresas autorizadas por el MI.

    HABIÉNDOSE PRODUCIDO EN EL DÃ?A DE AYER LA PUBLICACIÓN EN EL BOE DE ESTA NORMATIVA CREO QUE SE PUEDE DAR POR FINALIZADO EL FORO.

    PD: No estaría mal que todos los que se han dedicado en este foro a acusar a las Empresas de Seguridad Homologadas de monopolio (exísten más de 3000!) y de manipular o interpretar a su favor la legislación, se disculparan públicamente. Las empresas autorizadas sólamente anticipaban su criterio y aconsejaban esperar a que se manifestara el Ministerio del Interior. Ahora el problema lo tienen todos aquellos titulares de instalaciones de videovigilancia que no han sido contratadas a una Empresa de Seguridad Homologada. Aprovechando la polémica suscitada por la Ley Ómnibus se ha incrementado el intrusismo de forma exponencial. Los que han seguido este foro con regularidad se han podído percatar del perfil de la mayoría de estos tipos.

    Saludos a todos los foreros, especialmente a las Empresas de Seguridad Homologadas.

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