100.000 euros de multa por enviar una carta de publicidad sin consentimiento del destinatario

Una empresa ha sido sancionada por enviar una única carta de publicidad al domicilio de la denunciante sin contar con su consentimiento. En concreto, la Agencia Española de Protección de Datos constata que la empresa que envió la carta trató los datos relativos a nombre, apellidos y dirección sin el consentimiento de su titular para hacerle llegar una oferta promocional, por lo que procede que sea sancionada con 100.000 euros de multa.

No, no es una errata, no hablo de «cien coma cero cero cero euros», son «cien mil euros», y qué duda cabe que imponer una sanción de 100.000 euros a una S.L. por enviar una comunicación comercial por vía postal al domicilio de una persona que no dio su consentimiento para recibir este tipo de comunicaciones, puede resultar un poquito excesivo.

Pero esto es lo que le ha pasado a la sociedad Todo Data Integral Services S.L. que ha visto como el pasado 14 de junio de 2012 le sancionaban por enviar una carta de publicidad al domicilio de un particular que posteriormente denunció a esta empresa.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en su Resolución, declara que esta mercantil «registro en su fichero automatizado y utilizo los datos de la denunciante concretándose en nombre y apellidos, dirección con piso y puerta, sin poder acreditar ninguna circunstancia que legitime dicho tratamiento de datos«.

En efecto, para poder realizar ese envío publicitario, la empresa tuvo que tratar los datos personales (nombre, apellidos y dirección) de la denunciante, y al no contar con su consentimiento se produce una infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en concreto una infracción del artículo 6.1 que recoge el principio general de consentimiento que viene a indicar sencillamente que para el tratamiento de nuestros datos personales se requiere nuestro consentimiento.
En el caso de que alguien tratara nuestros datos personales sin nuestro consentimiento, se produce una infracción grave, que lleva aparejada una multa de entre 40001 y 300000 euros.

A pesar de estas sanciones astronómicas por la comisión de una infracción grave, la propia normativa de protección de datos permite rebajar «en grado» estas sanciones, derivado del principio de proporcionalidad de la sanción y el hecho ilícito cometido, de forma que ante infracciones graves es posible que se aplique la escala de sanciones leves, cuyas multas van de los 900 a los 40000 euros. No obstante, y a pesar de la petición de la empresa de la aplicación de esta excepción, la AEPD la deniega argumentando que no se dan las circunstancia para apreciar esta atenuante y porque además ya en 2011 fue sancionada también por vulnerar la normativa de protección de datos.

A la luz de todo lo anterior, pudiendo sancionar entre los 40001 y los 300000 euros, terminan imponiendo una sanción de 100000 euros.

Ahora bien, me gustaría destacar algunos elementos de esta Resolución por cuanto me parecen curiosos:

1º: Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la sociedad sancionada solicitó copia del expediente administrativo; solicitar copia de un expediente administrativo sancionador es más que necesario si se quiere preparar adecuadamente una defensa pues en él se contienen todos los documentos que serán tenidos en cuenta para la Resolución.
Pues bien, como digo, se solicita copia del expediente el día 16 de febrero de 2012, pero el 28 de febrero el solicitante recibe una comunicación del Instructor indicándole que para que pueda acceder al expediente es necesario que proporcione un número de teléfono al que poder contactar con él para avisarle de cuándo puede pasar por la sede de la Agencia a recoger el expediente.

Esto sin duda es atípico…

En respuesta a esa notificación, ese mismo día, la empresa informa al instructor por email para que, por favor, les indique por esta misma vía cuándo pueden pasarse a recoger el expediente y que quedan a su disposición en el email, afirmando que no pueden exigirles requisitos no legalmente impuestos para acceder al expediente.
El Instructor le responde por vía postal el 12 de marzo de 2012 indicándole:

a) Que «desde esta Agencia no se le está exigiendo requisito no impuesto legalmente como aduce en su escrito, simplemente se le está pidiendo un medio de contacto que acredite su identidad, (ya sea teléfono o cualquier otro…) para que usted conozca cuando está disponible la copia del expediente que solicita. Circunstancia que está dentro de toda lógica y sentido común, es decir, usted ejerce su derecho de vista del expediente, y desde esta administración se le pregunta cómo podemos comunicarle cuando ésta realizada dicha copia

b) Que: «En segundo lugar, si bien el medio del correo electrónico procura un medio ágil para las comunicaciones, no es un medio que ofrece totales garantías de seguridad e integridad en las comunicaciones y su contenido, ni el envío y ni la recepción, así como la verdadera identidad de los interlocutores.
La dirección de correo electrónico no cumple las medidas de autenticación y seguridad de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ni de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ni tampoco cumple el Título VIII del RD 1720/2007, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en lo referente a las medidas de seguridad.»

Y me pregunto yo ¿y un número de teléfono sí?

c) Por último le dice el Instructor que ya está disponible su expediente y que puede pasarse a recogerlo en la sede de la Agencia entre las 11:30 y las 12:30 horas, eso sí, cualquier día de la semana.

Cabe añadir que el sancionado no pasó a recoger el expediente, según indica la Resolución sancionadora.

El sancionado además solicitó la recusación del inspector y la iniciación de un procedimiento disciplinario contra él, aunque se ignoran los motivos por lo que solicitaban esto pues no se indican en la Resolución, a lo que la Agencia responde que: «En atención a la solicitud de inicio de procedimiento disciplinario y la posible causa de recusación formulada contra el instructor tanto en las alegaciones al acuerdo de inicio como en las formuladas a la propuesta de resolución, cabe señalar que tales manifestaciones han sido valoradas y resueltas en pieza separada, obrante en los folios 74 a 80, por lo que nada tiene que referenciarse en la presente resolución, habiendo sido notificado su resultado a entidad imputada

Pero me gustaría advertir otro detalle.
Como he dicho antes, esta misma empresa fue sancionada en 2011 y por eso se entendió que era reincidente (la Resolución sancionadora referencia al PS 00114/2011); el dato curioso es que esa sanción de 2011 no fue iniciada por denuncia de ningún particular, sino que se realizó de oficio por esta Agencia, siendo uno de los poquísimos casos en los que la Agencia interviene de oficio. En aquel entonces se sancionó a la empresa con una multa de 70000 euros, aunque no por enviar publicidad. No obstante, esta misma empresa sí fue sancionada en 2011 por enviar otra carta de publicidad sin consentimiento, entonces fue sancionada con 120.000 euros.

En total esta empresa acumula 220.000 euros en multas por enviar 2 cartas de publicidad y otra multa de 70.000 iniciada de oficio por la Agencia.

Por último, en relación a la reincidencia aducida en esta Resolución sancionadora, llama la atención que sí que se aprecie reinciencia en este caso concreto, pero no por ejemplo frente a otras entidades que han podido recibir más de 200 sanciones en un año por infringir el mismo precepto de la normativa sobre protección de datos.

Aquí la Resolución sancionadora comentada.

Comments
  • Jorge
    Posted 21 febrero 2013 00:56 0Likes

    ¿y un número de teléfono sí?

    Sí. Un número de teléfono identifica univocamente a una persona física o jurídica. Un email, si no va firmado con un certificado X509v3 no.
    Así queeee… esta S.L. ha obtenido los datos del demandante no sabemos de dónde, ha realizado una operación en la que esperaba ganar algún tipo de remuneración, el demandante les ha denunciado, y el regulador le ha puesto una multa elevada… Y encima eran reincidentes… ¿no es así como debería funcionar todo?.
    El argumento de que a otras empresas no las han sancionado es falaz e interesado.
    La crítica, en mi opinión, debería ir en el sentido de que no han sancionado a todas las empresas por igual, no en el sentido de no haber sancionado a las otras previamente.

  • Harta de los engaños de los protegidos
    Posted 21 febrero 2013 01:18 0Likes

    Nunca he entendido esta ley como otra cosa que no sea una artimaña, diseñada para impedir el acceso a información que en cualquier país democrático es pública, y así debería ser. Si recibo un sobre puedo abrirlo o tirarlo a reciclar directamente. Pero lo cierto es que antes se accedía a información que esta ley protegió para complicar el acceso a la misma, con el argumento de proteger… a quién o a quiénes??? A mi me siguen llamando a cualquier hora por teléfono y eso sí que me molesta más que recibir un sobre.

  • Sergio Carrasco
    Posted 21 febrero 2013 09:03 0Likes

    Harta: Una cosa es que la información sea pública para los ciudadanos, favorecer la transparencia, y otra es el uso que algunos hagan para finalidades comerciales como es la presentada. Tú misma te quejas de las llamadas, y ello no es sino consecuencia de cómo se han instrumentalizado estos límites (en algunas ocasiones no nos queda más que tragar porque realmente la Ley se lo permite). Tal vez lo que deberíamos plantearnos es en cambiar las reglas de equilibrio actualmente existentes en la LOPD y en el resto del ordenamiento.

    Jorge: el número identifica, pero aquí de lo que estamos hablando es de si cumple con los requisitos de identificación del receptor y contenido y recepción del mensaje. Debemos pensar que nos encontramos ante un derecho del ciudadano y por tanto debemos poder dar constancia de dar cumplimiento al mismo en el eventual recurso judicial.

    La verdad es que, sin decir que eso no se hace en la práctica (que sería mentir) cuando uno es instructor de determinados procedimientos debe ir con mucho cuidado de garantizar los derechos solicitados que gocen de amparo legal. Yo personalmente no habría actuado así, pero ya se sabe que en el mundo hay de todo.

    Respecto a recusaciones, como he visto tantos motivos (algunos dirigidos contra mí que eran absurdos por decirlo finamente) pueden haber alegado lo que sea, desde una enemistad manifiesta que se ha materializado en una persecución que va contra el motivo del régimen sancionador correspondiente a que conoce al denunciante de verse por la calle (aunque no llegue a los requisitos de la recusación que la Ley exige).

  • Luis Villaverde
    Posted 21 febrero 2013 09:11 0Likes

    Sigo pensando que esta ley va contra natura. En otros países el Estado facilita una web donde metes la matrícula del coche de quien quieras y te dice quien es su propietario y el seguro que tiene, y a partir de ahí puedes ver hasta la declaración de hacienda del propietario.
    Información pública, cuanto más sepamos mejor. La ocultación de la información solo beneficia a los que delinquen (corruptos sobre todo).
    Tenemos que aprender mucho de los países nórdicos.
    No es normal que a una empresita la sancionen con esos multazos y en cambio a las grandes operadoras y similares como la que citan, a pesar de ser reincidentes aún les den un contrato y no apliquen la reincidencia con ellos.
    ¿hay doble vara-rasero?

  • María
    Posted 21 febrero 2013 09:33 0Likes

    La ley lleva como mínimo 10 años de retraso con respecto a la tecnología. Y la administración y los que trabajan en ella unos 20. El email sí identifica al que lo envía. Resulta además mucho más adecuado en comunicaciones porque siempre se puede consultar y no se presta a confusiones u olvidos.
    En España la AGPD está generando una terrible inseguridad para todos, empresas y ciudadanos en general. Y nos coloca en una situación de desventaja con respecto a otros países europeos, pues las sanciones de la AGPD son las más altas de la UE http://www.uoc.edu/idp/5/dt/esp/bru.pdf
    ¿A dónde va a parar todo el dinero que recaudan? ¿Por qué ese celo en algunos casos y no en otros? ¿No depende mucho esto del instructor? En España no hay nada que hacer contra la administración, es una máquina apisonadora y la mayoría de los que trabajan en ella se creen propietarios de la verdad y de la información pública, cuando en realidad pertenece a los que pagan impuestos, es con este dinero que se financia la administración. Y a ver si aprenden a escribir correctamente.
    http://ec.europa.eu/information_society/policy/psi/open_data_portal/index_en.htm

  • maria
    Posted 21 febrero 2013 09:50 0Likes

    Llama la atención todos los aspectos que comentas, Samuel, pero verdaderamente el que más me llama la atención, es el tema de la reincidencia y, por tanto, cuantía de la multa. No puede haber semejante inseguridad jurídica. No puede quedar al arbitrio de la Administración..

    • Samuel Parra
      Posted 21 febrero 2013 10:14 0Likes

      El tema de la reincidencia es efectivamente curioso, pero hay que aclarar una cosa. Yo pongo en el artículo que en 2011 fue sancionada esta misma empresa por hacer lo mismo: enviar una carta de publicidad sin consentimiento. El hecho generador es el mismo, pero en aquella ocasión le sancionaron por 2 motivos: en primer lugar por el tratamiento de los datos personales sin consentimiento del titular (como la de ahora) con multa de 60000 euros, y además, otra sanción de 60000 euros por vulnerar el artículo 5.4, en concreto, por no informar al destinatario que sus datos se encontraban en el fichero de esa empresa.
      La cuantía total generada por haber enviado una carta sin consentimiento son de 120000 euros, pero divididos en 2 sanciones de 60000 cada una.

      Pero mira lo que se dice en ese procedimiento sancionador de 2011 (el PS00460-2010):

      Es mecedor de especial atención la circunstancia de que esta Agencia ha sancionado en reiteradas ocasiones a DATA INTEGRAL ACTION S.L., por hechos similares durante el último año, y que si bien es entidad distinta de la hoy denunciada, hay prueba suficiente para determinar que la denunciada es sucesión de aquella, tales como que comparten administrador, apartado de correos, formato de fichero donde almacenan los datos personales, e incluso resulta especialmente clarificador, la circunstancia de que en la información aportada por TODO DATA INTEGRAL SERVICES, S.L., ya sea por descuido o por otra circunstancia que esta Agencia desconoce, aportan
      un contrato de DATA INTEGRAL ACTION S.L., en lugar de ser de la citada mercantil y que en multitud de ocasiones consta en los procedimientos sancionadores abiertos por esta Agencia a DATA INTEGRAL ACTION S.L..

  • Leopoldo Capella
    Posted 21 febrero 2013 10:14 0Likes

    Y digo yo una cosa, sin estudiar el caso, y a bote pronto, se me ocurre que podrían haber alegado que los datos los recabaron de FAP ¿no?.
    Un saludo.

    • Samuel Parra
      Posted 21 febrero 2013 10:19 0Likes

      Lo alegaron lo alegaron, la cosa es que no pudieron demostrarlo o por lo menos eso es lo que dice la resolución sancionadora.

      • Leopoldo Capella
        Posted 21 febrero 2013 11:04 0Likes

        Humildemente, solo con presentar el listin telefónico (el último editado) en el que apareciera el usuario, bastaría para demostrarlo.

        Saludos y gracias por tu labor.

        • Samuel Parra
          Posted 21 febrero 2013 11:05 0Likes

          Ya lo contemplaron 🙂 lo que pasa es que, según dice la Resolución, en el listin no sale el número y puerta del destinatario, por eso no admitieron que la información la hubieran sacado de ahí.

          • Francho
            Posted 28 septiembre 2018 23:28 0Likes

            Podían haber alegado que los datos los cogieron del buzón de su casa. Ahí están… al alcance de cualquiera. O:-)
            Sal U2

  • juan diego casado
    Posted 21 febrero 2013 10:47 0Likes

    me parece abultada las sanciones, pero teniendo en cuenta que parece que ha sido sancionada en muchas ocasiones y que esa empresa es continuidad de DATA INTEGRAL ACTION, a la cual creo que se la ha multado en 22 ocasiones, ( segun la web de la AEPD) no parece excesivo.

    respecto del juego del gato y el raton del instructor y la empresa denunciada, para recoger el expediente, entiendo que lo que queria la administracion era un num de telefono que pudiera asignar a la empresa para las comunicaciones entre ambos, la «autenticidad y seguridad» del telefono en contraposicion del email ofrecido por la empresa supongo que es que por email no le queria enviar nada.

    tambien es extraño que esta empresa y su antecesora nunca recurran las sanciones, ( seran porque no ls pagan y les da igual todas las que les pongan), la solicitud de procedimiento disciplinario contra el inspector parece propio de abogado chusquero, que no le queda otra que ir en contra de las «personas» que juridicamente le estan poniendo entre las cuerdas.
    es como cuando en un juicio te metes con el juez….mala opcion.

    • Samuel Parra
      Posted 21 febrero 2013 10:50 0Likes

      Sí, está claro que hay mucho más detrás de lo que se ve en la resolución 🙂

      • JUAN MANUEL CARRILLO
        Posted 21 febrero 2013 14:45 0Likes

        ESTIMADO SAMUEL, PARA HACER JUSTICIA DEL TAN CONTROVERTIDO ACCESO AL EXPEDIENTE DE REFERENCIA DEBERIAS HABER COPIADO TAMBIEN LO SIGUIENTE QUE CONSTA EN LA RESOLUCION A CONTINUACION DE LO DE EXIGIR EL Nº DE TELEFONO:

        Por lo que solamente en aras a garantizar su derecho de defensa constitucionalmente
        amparado, y de manera excepcional, se tendrá por válido a los solos efectos aquí pretendidos (para
        que pueda conocer cuando el contenido del expediente) sin que sirva de precedente en ulteriores
        comunicaciones que pudiera haber.
        Proponiéndole que nos facilite un teléfono de contacto mediante la presentación de un escrito
        en el que conste su identidad y representación, para así poder tener cumplida el requisito impuesto
        legalmente por el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto a los requisitos de las
        solicitudes de iniciación de procedimientos, aplicables por extensión al presente caso, en atención a
        se dirige a la administración y tiene que estar debidamente identificado, dicho precepto requiere
        firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio
        y como se señaló anteriormente la dirección de un correo electrónico no puede equipararse a una
        firma y copia del DNI ni a una determinada identidad.
        Cautela que tiene su razón de ser en la garantía de sus derechos.

        (…)Y CONTINUA (…)

        Finalmente, en el escrito de notificación de periodo de pruebas, se recuerda a la entidad
        denunciada la circunstancia de que desde la fecha 28/02/2012 está a su disposición la copia del
        expediente. (Folio 72).(…)

        (…), cabe poner de manifiesto que la representación de TODO DATA INTEGRAL
        SERVCES, S.L., no ha accedido a la documentación en el trámite de alegaciones a la
        propuesta de resolución, y tal circunstancia se debe única y exclusivamente a su voluntad o
        estrategia de defensa, por lo que difícilmente se puede atribuir a esta Agencia la circunstancia de
        que no tenga copia de los documentos que obran en el expediente o la causa de una hipotética
        indefensión.
        En modo alguno se ha causado indefensión a la parte denunciada, teniendo en cuenta que la
        entidad ha ejercido su derecho a la formulación de alegaciones, la posibilidad de aportación de
        documentos y la posibilidad de solicitar documentos y actuaciones en este trámite de alegaciones a
        la propuesta de resolución. (…)

        DE TODO ESTO PARECE QUE EL INSTRUCTOR CUMPLIO ESCRUPULOSAMENTE CON EL EJERCICIO DE ACCESO AL EXPEDIENTE GARANTIZANDO SU DERECHO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO…
        SOY ABOGADO DE MEDIOS DE COMUNICACION Y HAY QUE TENER MUY PRESENTE ESTE DICHO:

        «LAS VERDADES A MEDIAS NO SON VERDAD»

        • Samuel Parra
          Posted 21 febrero 2013 15:46 0Likes

          Estimado Juan Manuel, si de verdad eres abogado de medios de comunicación entonces efectivamente tienes que tener más que experiencia en ese dicho sin duda alguna y mucho trabajo por hacer en los próximos lustros.

          No sé a qué cosa te refieres que no he puesto, el acceso a la resolución está ahí para quien quiera leerla (cosa que por cierto los medios de comunicación no suelen hacer, hablan de resoluciones y no solo no las aportan sino que además no dan datos para identificarla, luego pasa lo que pasa, que se inventan sentencias) lo que no voy a hacer es copiar y pegar toda la resolución.

          Ya he dicho en mi artículo que la empresa NO acudió a coger el expediente y que el instructor le dijo que tenía el expediente disponible en un horario concreto. Es un resumen fiel de lo que viene a expresarse en la Resolución. Lo de que la Agencia entienda que así se respeta su derecho de defensa y demás eso es algo en lo que no entro porque es muy opinable y porque faltan datos para saber exactamente qué hay detrás de estas sanciones.

  • JUAN DIEGO CASADO
    Posted 21 febrero 2013 11:05 0Likes

    VAYA CON EL PAJARO QUE ESTA DETRAS DE DATA INTEGRAL

    http://gananzia.com/las-practicas-comerciales-agresivas-de-data-integral-action

    http://www.galder.net/2007/09/20/nuevos-tiempos-nuevos-timos/

    http://www.aupatu.com/es/search.php?search=data+integral+action&tag=true

    ME PARECE QUE LA AEPD SE HA QUEDADO CORTA CON LAS SANCIONES, Y EL POBRE INSPECTOR AL QUE RECUSARON DEBE ESTAR ACOJONADO DE TATAR CON ESTOS DELICUENTES……..

    ESTO ES MAS SERIO QUE ENVIAR UNA CARTA..

  • Javier gomez espada
    Posted 21 febrero 2013 11:36 0Likes

    Efectivamente Samuel,
    todo esto es curioso, parece ser que la empresa DATA INTEGRAL siempre dispara contra los inspectores e instructores, en la resolucion que linkeas 114 2011, Samuel, tambien consta esto en su Fundmatneo III

    Respecto a la solicitud de inicio de procedimiento disciplinario y la posible vulneración del
    deber de secreto aducida por las entidades imputadas, cabe señalar que tales manifestaciones han
    sido valoradas y resueltas en pieza separada, obrante en los folios 281 a 286- 301 a 307, y en la
    Resolución del Recurso de Reposición nº R/356/2011, sin que nada tenga que referenciarse en la
    presente Resolución, habiendo sido notificado su resultado a las entidades imputadas.

    como dice Juan Diego Casado, estamos ante un abogado chuskero……..

  • Carlos
    Posted 21 febrero 2013 13:17 0Likes

    Oiga, de excesivo nada, ES QUE NO SE PUEDE ENVIAR PUBLICIDAD SIN CONSENTIMIENTO, ESTÁ PROHIBIDO. Pero nada, que seguimos sin entenderlo.

  • hipócritas
    Posted 5 marzo 2013 17:53 0Likes

    Esto es de alucine, !multar porque se manda una carta publicitaria a alguien! (que en este caso demostró ser un tipejo, chivato de los co…). Debería estar agradecido de que alguien se acordara de él y le enviase publicidad, el resto es hipocresía y cuento de los que vivís a costa de los datos dichosos, !menuda bicoca!. A mí me mandan a menudo cartas publicitarias a casa sin yo pedirlas y me parece muy bien, así ha sido toda la vida, unas veces compro el artículo y otras no, ¿estamos?

    • Alfonso
      Posted 7 marzo 2013 15:42 0Likes

      La bicoca con la lopd la tienen los abogados que se autodenominan expertos en lopd por haber hecho un master o curso o tener un certificado de privacidad expedido por ciertas asociaciones. Son verdaderos bomberos piromanos pues van de que fomentan la cultura de privacidad y luego se instituyen (por el vil metal) en defensores de los infractores sistematicos de la lopd lssi lgt. No se puede estar dando una mano a dios y otra al diablo. Los verdaderos expertos son el personal de la aepd, lo demas es «hablar de lo que dicen otros»…
      Consulten al gabinete jco. De la aepd. Esos no cobran

  • Alejandro Valdezate
    Posted 21 marzo 2013 05:53 0Likes

    No me parece normal ni la actuación reincidente de la empresa esta, ni mucho menos la de la AGPD, que parece que sólo funciona extramadamente bien en muy pocos casos, y en otros, agota los plazos cosa mala.

  • Abogado Madrid
    Posted 30 abril 2013 14:05 0Likes

    Buen articulo. En un primer momento parece exagerada la cuantía a pagar, pero sin lugar a duda es muy serio que una empresa reincida y además vulnere el artículo 5.4. Toda empresa debe informar al destinatario que sus datos se encuentran en su base de datos. Ojala cunda el ejemplo y se respete más la privacidad de las personas.

    Un saludo

  • Miguel Hernandez
    Posted 8 septiembre 2013 01:05 0Likes

    Le Felicito por su excelente Blog, en Mexico, Ley Federal de Proteccion de datos Personales, creada en el 2010, prevee diversas circunstancias relacionadas con el tema..

  • Jose
    Posted 19 septiembre 2013 20:24 0Likes

    No quiero que parezca que me desvío del tema, pero ¿en comparación con la cantidad de «datos» que conoce Google de los usuarios… esto es poca cosa.
    ¿Cuando navego por internet y salen en mi PC los anuncios que se ajustan con búsquedas que hioce en otro momento, con ofertas cvcomerciales? ¿las he solicitado? ¿si me lo ofrecen a través de mi PC no es lo mismo que de forma postal o telefónica?

  • Martin
    Posted 30 abril 2014 20:02 0Likes

    Pues no mucho después de este artículo se aprobó lo que conocemos hoy como «ley de cockies» por la que tenemos que dar permiso para el uso de las mismas.
    Pero la sentencia del artículo sigue siendo una gota en el océano pues siguen (las empresas) con sus malas prácticas.

  • Maria
    Posted 9 julio 2014 12:43 0Likes

    Está claro lo que dice el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y no deja lugar a discusión el hecho de que tratar los datos personales sin consentimiento supone una sanción, pero debo decir que me parece exagerada la multa por el envío de una carta de publicidad, 100.000 € es mucho dinero…

  • Patricia
    Posted 2 febrero 2015 21:21 0Likes

    Perdonar mi ignorancia en este tema, si no hubiera enviado publicidad y hubiera sido otro tipo de comunicación postal ¿es válido? Por ejemplo una floristería online a la que se hace un encargo para que lo envíe un ramo a tal persona con tal dirección…¿esto sí se puede hacer? Porque realmente se están tratando datos sin consentimiento, ¿no?
    Tengo una tienda online y no sé hasta que punto es legal que la dirección de facturación y envío sean distintas, como en los casos de los regalos…(no siempre tienen que ser bien recibidos…)

    Muy buen post 🙂
    Gracias

  • Rodrigo Pérez del Villar Cuesta
    Posted 20 febrero 2015 12:00 0Likes

    Como Letrado, no aconsejo entrar en discusiones personales con el instructor de un procedimiento administrativo sancionador (por ejemplo, solicitando su recusación o que se inicie un proceso disciplinario contra él, si no hay claras evidencias que lo justifiquen).

    Creo que es importante precisar que no interesa a nuestra defendido «pelearnos» con la Administración, pues es juez y parte.

  • Alberto
    Posted 9 febrero 2021 15:06 0Likes

    Una pregunta, este tipo de multas quién las paga? El trabajador o la empresa?

    Saludos y buen trabajo

  • Adriana
    Posted 31 enero 2023 22:09 0Likes

    He recibido una carta del seguro sin cerrar, dentro todos mis datos personales, cuenta bancaria, poliza…..etc.

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