Existe un gran desconocimiento respecto a las medidas de seguridad que un fichero con datos de carácter personal debe disponer, y aquí me estoy refiriendo a las medidas de seguridad que el ordenamiento jurídico impone (no a las voluntarias o recomendables)
Pocas son las empresas que las cumplen, y si hablamos de profesionales individuales, creo que el grado de cumplimiento tiende a 0.
Si a este desconocimiento de la legislación le sumamos la poca concienciación que existe en el ámbito empresarial de entender que el activo más valioso para cualquier profesional son los datos de sus clientes, nos encontramos con que la mayoría de los sistemas de información no cumplen unos requisitos mínimos de seguridad, como la del caso que vamos a examinar en relación a la existencia de un mecanismo de identificación y autentificación, o lo que es lo mismo, de usuario y contraseña (normalmente).
Porque en efecto, tanto la regulación actual como la anterior, imponen la obligación de que para acceder al fichero con datos de carácter personal exista un mecanismo de estas características.
En este caso el sancionado ha sido un abogado, por denuncia de un particular; para seguir leyendo haz click en
En agosto de 2004, la Agencia Española de Protección de Datos recibió una denuncia de un particular, en la que, entre otras cosas, informaba que el abogado D. I.I.I. tiene una base de datos con los clientes de su despacho, sin las medidas de seguridad que exige la ley.
Personados los inspectores en este despacho se comprobó que el denunciado dispone para el desempeño de su actividad profesional de un fichero automatizado que contiene datos relativos a nombre, apellidos y número de teléfono de sus clientes, y en algunos casos, dirección postal y/o electrónica y número de fax.
Según manifestó el denunciado, su fichero no dispone de medidas de seguridad y, según constataron los inspectores actuantes, el acceso a la base de datos (o fichero) no se encuentra protegido mediante la introducción de un código o contraseña.
Y es que en efecto, tanto la regulación actual, esto es, el Real Decreto 1720/2007 como el ya derogado Real Decreto 994/1999, establecen la exigencia de disponer de este tipo de mecanismos informáticos, en concreto, el artículo 93 del R.D. 1720/2007 indica:
“Artículo 93. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios.
2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.
3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.
4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.»
Como vemos, no sólo es obligatorio que exista, por ejemplo, una contraseña de acceso, sino que además, esa contraseña, por ley, debe ser cambiada cada año como máximo, o lo que es lo mismo, debe tener un periodo de caducidad de un año como máximo. Algo que también es desconocido por la mayoría de las empresas.
Siguiendo con el caso del abogado, éste alegó, entre otras cuestiones, que su bufete dispone de sistemas de alarma, puerta blindada, cerradura de seguridad, cerradura en el cuarto de archivo y seguridad en su despacho y que el sistema de información posee un antivirus.
Todo esto está muy bien, pero lo cierto es que la ley es muy clara en este sentido, si no hay un mecanismo que permita identificar y autenticar a los usuarios en el acceso a la información, estamos infringiendo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que establece el principio de seguridad y cuyo desarrollo reglamentario actual es el Real Decreto 1720/2007.
Curiosamente, el abogado disponía de un Documento de Seguridad en el cual se especificaban precisamente los mecanismos de identificación y autenticación de los usuarios, pero era sólo sobre el papel, porque en la realidad no era así… este suele ser otro de los grandes errores por parte de las empresas, creen incorrectamente que disponer de un Documento de Seguridad ajustado a la ley les hace cumplir “con esto de la protección de datos».
Finalmente se resuelve en determinar que el abogado ha infringido el principio de seguridad de datos consagrado en el artículo 9 LOPD, pero que en atención de determinadas circunstancias (aplicando el 45.4 LOPD), en vez de una multa de 60000 euros (que hubiera sido lo normal) se le sanciona sólo con 600 euros.


